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STL9780-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1010 de 2000Decreto 1260 de 1970Decreto 2188 de 2001Ley 100 de 1993Ley 75 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9780-2016 Radicación n° 67381 Acta 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARÍA EDILMA ANGARITA DE VARGAS en calidad de agente oficioso de su hija EDITH CAROLINA VARGAS ANGARITA, contra el fallo proferido el 1 de junio de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SECRETARÍA LOCAL DE SALUD DE SOGAMOSO, el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA, trámite al que fueron vinculados la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, el MUNICIPIO DE SOGAMOSO, la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SOGAMOSO y la CANCILLERÍA COLOMBIANA.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que nació el 12 de febrero de 1960 en el municipio de Tasco, Boyacá, razón por la cual ostenta la nacionalidad colombiana por nacimiento; que su hija Edith Carolina Vargas Angarita nació en Venezuela y posee la ciudadanía de aquel país; que en diciembre llegaron a Colombia con el objetivo de visitar a algunos familiares, época en la que su hija se percató de su estado de embarazo, que fue diagnosticado de alto riesgo; que lo anterior les impidió su regreso a Venezuela, por lo que actualmente viven en un apartamento en arriendo en el municipio de Sogamoso; que han realizado los trámites pertinentes para que su hija obtenga la nacionalidad colombiana, pero debido a que en Venezuela no le han apostillado su partida de nacimiento ha sido infructuoso obtener la nacionalidad, situación que a su vez impide su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud; que aras de preservar los derechos fundamentales de su hija y del nasciturus, acudieron a la Personería Municipal de Sogamoso, que a través de oficios PS-1465, PS-1469 y PS-1471, todos del 18 de abril de 2016 solicitó a la Secretaría Local de Salud de Sogamoso y al Hospital Regional de Sogamoso, realizar las acciones necesarias para garantizar los servicios médicos requeridos; que si bien esas entidades han prestado algunos servicios de salud, «la nacionalidad que su hija ostenta es un gran limitante para brindarles la atención integral que por sus condiciones especiales necesitan».

Que el 16 de mayo de 2016 su hija ingresó al Hospital Regional de Sogamoso debido a que inició trabajo de parto, «sin que a la fecha se encuentre vinculada a ninguna entidad prestadora de salud». Estima quebrantados los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la seguridad social, por lo que pide que se ordene a la Secretaría Local de Salud de Sogamoso que de manera inmediata afilie a su hija Edith Carolina Vargas Angarita y a su hijo que está por nacer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, «garantizándoles en adelante el servicio de salud integral que ellos requieran»; asimismo que la entidad prestadora de salud a la que sea afiliada asuma todos los gastos por los servicios médicos recibidos desde el 16 de mayo de 2016 y que el Ministerio de Relaciones Exteriores realice «las gestiones necesarias para que, sin ningún tipo de obstáculo, se expida la respectiva nacionalidad colombiana de su hija Edith Carolina Vargas Angarita».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente y como medida provisional ordenó al Hospital Regional de Sogamoso «como institución pública prestadora del servicio de salud le preste a Edith Carolina Vargas Angarita y el nasciturus la atención y cobertura conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 ya sea en el régimen subsidiado o en forma temporal como participantes vinculados mientras se obtiene la nacionalidad colombiana y por consiguiente su vinculación a cualquiera de los regímenes en protección de sus derechos fundamentales».

El Personero Municipal de Sogamoso afirmó que desde el 14 de abril de 2016 cuando tuvo conocimiento de la situación de la señora Edith Carolina Vargas Angarita, ha efectuado el debido acompañamiento jurídico tendiente a la protección de sus derechos fundamentales y que apoya cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de tutela. El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que según el artículo 96 de la Constitución Política la nacionalidad colombiana se puede adquirir por nacimiento o por adopción; que en el presente asunto es claro que la joven Edith Carolina Vargas Angarita ostenta la nacionalidad colombiana por nacimiento al ser hija de madre colombiana, «y como colombiana por nacimiento podrá gozar de todos los derechos fundamentales contemplados en la Constitución Política»; que la competencia de ese Ministerio se circunscribe a los asuntos relacionados con la nacionalidad colombiana por adopción, razón por la cual remitió la petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil que es la encargada de determinar la viabilidad del otorgamiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento.

El Hospital Regional de Sogamoso informó que siempre han garantizado la prestación de los servicios médicos que ha requerido la señora Edith Carolina Vargas, fue así que el 25 de abril le programaron y autorizaron exámenes de orina, urocultivos y antibiograma, toxoplasma Ig G, antígeno de superficie para hepatitis b, así como valoración por Ginecoobstetricia; que el 15 de mayo de 2016, ingresó al hospital por consulta de aumento de la actividad uterina, siendo trasladada a la sala de partos donde se recibió al bebe de manera espontánea y sin complicaciones; que luego de la valoración por pediatría se determinó que el recién nacido tiene un peso y talla normal, sin signos de infección, por lo que se ordenó dar salida con el respectivo certificado de nacido vivo, formula médica, cita para control y la epicresis.

Que por lo anterior no han vulnerado derecho fundamental alguno pues han realizado las gestiones necesarias para la atención y correcto tratamiento de la paciente y de su menor hijo; que según lo informado por la madre de Edith Carolina Vargas, ella requiere legalizar su nacionalidad colombiana para poder afiliarse al sistema de salud, siendo pertinente aclarar que las obligaciones del hospital como IPS se limitan a la prestación de los servicios de salud que previamente hayan sido autorizados por la EPS donde el paciente este afiliado, por lo que se hace necesario que se aclare quién es la entidad encargada de asumir los costos de los servicios médicos que se le han suministrado a la agenciada dada su falta de afiliación a una EPS.

La Secretaría Local de Salud y Seguridad Social del Municipio de Sogamoso dijo que no ha desconocido los derechos fundamentales de Edith Carolina Vargas, «en razón a que una vez revisada la base de datos del FOSYGA, se pudo verificar que ni siquiera su señora madre MARÍA EDILMA ANGARITA DE VARGAS quien afirma haber nacido en Tasco (Boy.), se encuentra registrada en la base de datos del BDUA y en consecuencia se hace imposible el trámite de afiliación por núcleo familiar para la accionante Edith Carolina Vargas»; que es necesario que la agenciada demuestre ante las autoridades colombianas competentes, «tanto su estadía legal en el país como la legalidad de sus documentos para su plena identificación», porque sin ellos se hace difícil el trámite de su afiliación a una EPS.

El Ministerio de Salud y Protección Social citó los artículos 48 y 100 de la Constitución Política, así como el artículo 32 de la Ley 1438 sobre la personas que cuentan con capacidad de pago para afiliarse al sistema de salud, para decir que «en atención a la universalización del aseguramiento, tenemos que a ninguna persona que resida en el país se le podrá negar la atención en salud que requiera, toda vez que aun cuando no se encuentre afiliada al sistema, la ley prevé atención en salud para las personas que demuestren no tener capacidad de pago, y a estas se les debe atender obligatoriamente».

La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que de acuerdo con el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 modificado por el Decreto 2188 de 2001, para la inscripción extemporánea de un hijo de padre o madre colombiana nacido en el extranjero, es necesario allegar alguno de los siguientes documentos: 1. Documento auténtico (como la cédula de ciudadanía –cuando no tiene apellido de casada-, Circular 021 de 2001 de la DNRC).

Ver art. 25 Dec. 19 de 2012. 2. Copia de acta parroquial si es bautizado en la iglesia católica 3. Anotación de origen religioso, si es persona de otro credo. 4. Declaración juramentada por dos testigos hábiles que presenciaron el nacimiento o que tuvieron noticia directa y fidedigna de su ocurrencia. 5. Documento extranjero que acredite el nacimiento, debidamente apostillado o legalizado.

Que en el caso de la accionante «debe ser documento extranjero que pruebe la ocurrencia del nacimiento en una ciudad de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, será el documento equivalente al registro civil de nacimiento colombiano, debidamente apostillado»; que para la inscripción puede acudir a cualquier oficina con función de registro civil, que principalmente son: las registradurías especiales, municipales y/o auxiliares del estado civil, las notarías y los consulados de Colombia; que realizado lo anterior, «podrá tramitar la cédula de ciudadanía, y mediante escritura pública, podrá solicitar que en los datos de la madre, en el registro civil del recién nacido, se inscriba el documento de identificación colombiano y la nacionalidad de Edith Carolina Vargas Angarita.

Si la agenciada no tramitó la cédula de ciudadanía, después de haber realizado el registro extemporáneo de su nacimiento en Colombia, podrá protocolizar ese registro civil de nacimiento, mediante escritura pública». Finalmente, adujo que el 26 de mayo de 2016, por correo certificado envió la anterior información a la dirección de residencia de las señoras María Edilma Angarita de Vargas y Edith Carolina Vargas Angarita (folios 150 a 152).

Mediante sentencia del 1 de junio de 20165, el Tribunal se refirió a las normas sobre la nacionalidad colombiana por nacimiento y el trámite a seguir para la inscripción extemporánea del nacimiento de un hijo nacido en el extranjero, para luego señalar que «durante el trámite de la acción de tutela el Hospital Regional de Sogamoso le brindó la atención que requería Edith Carolina Vargas Angarita y su hijo, que comprendió entre la toma de exámenes hasta la atención del parto y recuperación de la misma, como se puede constatar en la historia clínica y demás soportes que allegaron y a partir de ello concluir que lo pretendido con la acción constitucional se encuentra satisfecho, desvaneciéndose así el objeto que condujo a promoverla».

Por otro lado, y como quiera que el Hospital Regional de Sogamoso brindó la atención requerida por la accionante, pese a que no se encuentra afiliada al sistema de salud, aclaró que los gastos médicos asumidos por ese hospital «deberán provenir del Sistema General de Participaciones en Salud, componente destinado a la prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda de conformidad con lo establecido por la Ley 100 de 1993 y en desarrollo de las competencias asignadas por la Ley 75 de 2001».

Por último, en cuanto a la nacionalidad de la agenciada Edith Carolina Vargas Angarita, señaló que no hay discusión en cuento a que ostenta la calidad de nacional colombiana por nacimiento, al ser hija de madre colombiana, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 96 de la Constitución Política, no obstante, de acuerdo con el procedimiento que debe realizar la Registraduría Nacional del Estado Civil, es obligación de la señora Vargas Angarita «registrar su nacimiento conforme lo expresa el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 por ser extemporáneo, allegando de igual manera prueba del documento extranjero que pruebe la ocurrencia del nacimiento en una ciudad de la República Bolivariana de Venezuela, el cual será el documento equivalente al Registro Civil de Nacimiento Colombiano, debidamente apostillado, procedimiento que debe de realizar para que pueda adquirir los beneficios de ser nacional colombiana, entre ellos afiliarse conforme a las leyes vigentes al Sistema de Seguridad Social en Salud y así el estado brindarle la atención que requiere tanto ella como el recién nacido».

III. IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que si bien el Hospital Regional de Sogamoso prestó la atención médica a su hija y a su nieto, con la acción de tutela también se pretendió la afiliación definitiva de su hija al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, «sin que su nacionalidad actual sea una excusa para realizarlo», y que se determinara la entidad encargada de asumir los gastos médicos generados desde el 16 de mayo de 2016 con ocasión del parto.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto, se advierte que el recurso de alzada formulado por la parte accionante está fundamentado, en esencia, en que se debe otorgar la protección reclamada y como consecuencia ordenar a la Secretaría Local de Salud de Somagoso que disponga lo necesario para la afiliación definitiva de la señora Edith Carolina al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al margen de su nacionalidad, asimismo que se determine cuál es la entidad encargada de asumir los gastos médicos generados por la atención recibida en el Hospital Regional de Sogamoso.

El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y que implica un acceso oportuno, eficaz y de calidad, por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso.

Esta Sala, en relación con el derecho a la seguridad social en salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Constitución Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.

De un análisis de las documentales contenidos en el expediente es fácil advertir que no se cumplen con los presupuestos necesarios para conceder el amparo. En efecto, se acreditó que la agenciada desde enero de 2016 ha recibido los servicios médicos requeridos por parte del Hospital Regional de Sogamoso, IPS que realizó todos los exámenes y procedimiento pertinentes hasta el momento del parto que ocurrió de manera natural el 16 de mayo de 2016, según da cuenta la historia clínica (folios 6 a 12, 21 a 37 y 79 a 95), de modo que al no advertirse la vulneración de las garantías superiores alegadas, pues se ha suministrado la atención en salud necesaria, no es viable la concesión de la protección reclamada, como quiera que la procedencia de este excepcional mecanismo requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una trasgresión seria y actual o una violación concreta.

En lo atinente a las restantes súplicas, debe tener en cuenta la parte actora que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, para proceder a obtener la nacionalidad colombiana, es menester que adelante el trámite previsto para el efecto ante la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:1], el cual no puede ser soslayado, modificado o alterado por vía de la acción constitucional, pues este se erige como un requisito previsto para el buen funcionamiento y el correcto cumplimiento de las obligaciones y funciones a cargo de dicha entidad. [1: Artículos 38 y 40 del Decreto 1010 de 2000 “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencia…”, en concordancia con los artículos 44 y 50 del Decreto 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”.] Además, con ocasión de la presente queja, la Registraduría Nacional del Estado Civil, envió a la parte actora el oficio Nº 028442 de 26 de mayo de 2016, a través del cual le suministró de manera clara y concreta, información sobre la inscripción del nacimiento y nacionalidad del nasciturus, la inscripción extemporánea del nacimiento de la señora Edith Carolina Vargas Angarita y sobre las diligencias para realizar las modificaciones de la nacionalidad de la madre en el registro civil de nacimiento del nasciturus.

Así las cosas, emerge que la falta de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se genera en razón a que la agenciada no ha aportado la documentación necesaria para su plena identificación, en particular el documento extranjero que acredite la ocurrencia de su nacimiento en Venezuela, exigencia que de modo alguno se advierte como extravagante o carente de fundamento, en tanto se encuentra ajustado a la ley, lo que permite descartar una conducta apática y negligente por parte de la entidad encargada.

En un caso de similares contornos al que hoy es objeto de estudio, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ STL, Jul 14 2009, Rad. 25131, reiterada en STL5188-2014, dijo: Además, cuando la autoridad pública o el particular actúa de acuerdo con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, como en el asunto bajo examen, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de los inherentes al ser humano, por cuanto, salvo los casos de inconstitucionalidad manifiesta, quien acomoda su conducta a lo que disponen el ordenamiento jurídico, está realizando una conducta legítima contra la que no puede proceder la tutela.

Es claro pues que si la petente no ha aportado la documentación para que se le reconozca como beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, y se reactive la prestación del servicio (folios 22 y 23), no puede pretender que se imponga a la accionada la carga de prestar unos servicios en salud asumiendo obligaciones que no cumplen con el lleno de los requisitos que establecen la Ley y los reglamentos que rigen la materia, que sin duda son de obligatorio cumplimiento, los mismos que no se pueden pasar por alto ni sustituirlos mediante el ejercicio de la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la entidad accionada respondió que una vez la accionante entregue los documentos que se le exigen, le será reconocida la calidad de beneficiaria y estará dispuesta a brindarle la atención médica que requiere.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 15