República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9779-2016 Radicación n° 67197 Acta No. 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALFREDO CONTRERAS QUINTERO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la referida ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: Que en su calidad de apoderado del señor Jaime Enrique Moisés Feres promovió demanda ordinaria laboral contra la inmobiliaria «La Zona», que fue conocida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que por sentencia del 10 de marzo de 2015, condenó parcialmente a la demandada, decisión contra la que instauró el recurso de apelación del cual desistió posteriormente, razón por la que el Tribunal Superior de la citada ciudad, devolvió el expediente al Juzgado, para que continuara con el trámite respectivo.
Que el 15 de enero de 2016 presentó solicitud de cumplimiento de sentencia ante el Juzgado, despacho que profirió auto de mandamiento de pago el 9 de marzo de 2016, ya que previamente el día 30 de octubre de 2015, la demandada había consignado al Banco Agrario en la cuenta de certificados judiciales el valor de la condena impuesta. Que de manera insistente le pidió al juzgado accionado que le hiciera entrega de los títulos judiciales y «siempre había un subterfugio para no entregarlos, hasta que finalmente un empleado (…) le indicó que se acercara a la agencia judicial precitada el día 30 de marzo de 2016 que ya el juez había autorizado su entrega, (…)»; que en la fecha referida y en horas de la tarde se acercó al Juzgado en compañía de su asistente Merly Herrera Tinoco, su hijo Duván Alfonso Contreras Doria y el compañero de oficina Luis Eduardo González Rodríguez, sin embargo en el despacho sólo se encontraba una escribiente de nombre Acarelis Rivero Pinto, a quien le manifestó que le hiciera entrega del respectivo título, ésta última le dijo que el titular del despacho no se encontraba; que indagó por la Secretaria, señalándole que tampoco estaba que ella era la única que se encontraba presente en ese momento.
Que en vista de lo anterior le expresó que era una falta de respeto que no hubiera nadie en el despacho y que le indicara cuando podía ver al juez para que le dijera las razones por las cuales le estaba demorando la entrega de los títulos y que se estaba volviendo costumbre de los juzgados de Barranquilla retardar la entrega de los títulos.
Que el 31 de marzo de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla le comunica a través del oficio No. 0476 que por auto de la referida fecha se le requiere para que comparezca el mismo día a las 4.30 p.m. y rindiera los descargos en relación a un informe que pasó la escribiente del despacho sobre unas palabras que había dicho y en donde presuntamente le faltaba al respeto al titular del despacho accionado, dándole apertura al proceso sancionatorio establecido en el artículo 44 del Código General del Proceso.
Que en la hora y fecha indicadas se desarrolló la audiencia del proceso sancionatorio, donde solicitó que se llamara a declarar en calidad de testigos a los señores Merly Herrera Tinoco, Duván Alfonso Contreras Doria y Luis Eduardo González Rodríguez, lo cual fue decretado para practicarse el día 1º de abril de 2016 a las 8:30 a.m. Que en la fecha y hora anterior, se presentó a la audiencia y sólo pudo contar con la testigo Merly Herrera Tinoco, toda vez que los otros declarantes tuvieron inconvenientes para presentarse oportunamente al despacho, lo que le fue manifestado al juez; que una cosa es informarle a un ciudadano de la iniciación de un procedimiento breve y sumario a cuyo término se le va a sancionar irremediablemente y otra es rodearlo de todas las garantías que la Constitución y las leyes brindan; que en este caso, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla «le impuso una sanción inconmutable de arresto, ordenó la compulsación de copias al Consejo Superior de la Judicatura (Sala Disciplinaria) y concomitantemente con ello ordenó la compulsación de copias a la Fiscalía General de la Nación, teniendo como soporte probatorio el sólo informe de la escribiente Acarelis Rivero Pinto y el diligenciamiento de una minuta por parte de un guarda de seguridad, a quien no llamó a declarar, ni le dio la oportunidad de interrogarlo».
Que la sanción le fue notificada por estado e inmediatamente interpuso el recurso de reposición, solicitando se le otorgaran las 24 horas para sustentarlo de que trata el artículo 59 de la Ley 270 de 1996; sin embargo, la autoridad judicial accionada sólo le concedió 15 minutos, incurriendo en vías de hecho por desconocer las formalidades establecidas para ésta clase de proceso sancionatorio en ejercicio del poder correccional de los Jueces de la República.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la libertad, y en consecuencia pidió que «se revoque la sanción inconmutable de un (1) día de arresto y la compulsación de copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación» que le impuso el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante pronunciamiento del 1º de abril de 2016, así como retrotraer el proceso sancionatorio hasta la práctica de las pruebas testimoniales y que en caso de volver a sancionarlo se le otorgue el término de 24 horas para sustentar el recurso de reposición, y como medida provisional requirió la suspensión provisional de la sanción que le fue impuesta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa y decretó la medida provisional solicitada. El Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que no existieron pruebas prefabricadas, pues existió un informe de un empleado y un informe de minuta de vigilancia, documentos y testimonios que tuvo la oportunidad de controvertir y contrainterrogar; respecto de la minuta de vigilancia aclaró que «ésta no requería ratificación, pues el disciplinado no la tachó, ni solicitó tal ratificación, la única prueba que pidió fueron tres testigos, de los cuales solo compareció uno y que al momento de decretar dicha prueba el abogado no formuló objeción o reparo alguno por la fecha y hora que se señaló para su práctica y era su deber llevarlos a la audiencia»; asimismo, sostuvo que este tipo de actuaciones no requieren formulas o ritos sacramentales ni tampoco pueden extenderse en el tiempo más allá de lo estrictamente necesario para que se rindan las explicaciones y se tome la decisión del caso.
Adujo que si los testimonios no se pudieron practicar obedeció a su falta de gestión, dado que si uno de los testigos era su hijo, «tenía toda la posibilidad de hacerlo comparecer y si éste tenía clases programadas en la universidad para la fecha y hora que se señaló en la diligencia, así debió manifestarlo al despacho para que se fijara otra fecha o en su defecto, librar la citación respectiva ante las autoridades universitarias»; respecto al compañero de oficina, indicó que se presentó a la diligencia cuando ya se había declarado cerrado el período probatorio y alegatos de conclusión y se estaba profiriendo la decisión, entonces su testimonio ya no se podía tomar.
Destacó que antes del cierre del debate probatorio, se solicitó a la auxiliar de la sala que hiciera el llamado respectivo para ver si los testigos ya habían llegado sin obtener respuesta, así como tampoco se presentó objeción, ni se solicitó tiempo adicional o la conducción del testigo; por último, frente al término otorgado para interponer el recurso, señaló que el actor sólo solicitó un receso y así se le concedió. De otra parte, resaltó que las providencias fueron dictadas dentro del marco de la legalidad y observando el debido proceso y lejos de existir una vía de hecho, la actuación estuvo revestida de todas las garantías para que se ejerciera el derecho de defensa.
El juez colegiado, por sentencia del 16 de mayo de 2016, negó la acción constitucional al considerar que «en la actuación no se evidencia vulneración al debido proceso del actor junto con los derechos fundamentales invocados (…), pues las actuaciones están debidamente motivadas desde el punto de vista fáctico y jurídico, desde luego que la sanción impuesta no resulta desproporcionada ajustándose al criterio de los descrito en el numeral 1º del artículo 44 del Código General del Proceso, por manera que no es posible afirmar que su contenido traduce arbitrariedad o manejo irracional de los poderes correccionales».
En cuanto al derecho a la libertad, indicó que «la presente acción resulta improcedente al tenor de lo señalado en el numeral 2º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que señala: “cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus”, pudiendo entonces el accionante intentar esta vía constitucional consignada en el artículo 30 de la Carta Magna, (…)».
III. IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados y reiteró que pese a que sus testigos manifestaron las razones por las cuales no se pudieron hacer presentes en la diligencia respectiva, el juez accionado no les permitió declarar; asimismo, indicó que el despacho «en franca desobediencia a lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, sólo le otorgó quince (15) minutos para sustentar su recurso de reposición, a pesar de que le solicitó que le otorgara las 24 horas de que trata la norma (…)», y que si no presionó fue para no hacer más gravosa su situación. IV.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, se infiere que las pretensiones del actor están encaminadas a que: i) «se revoque la sanción inconmutable de un (1) día de arresto y la compulsación de copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación», dado que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por desconocer las formalidades establecidas para esta clase de procesos sancionatorios y ii) se ampare su derecho fundamental a la libertad.
Ahora bien, respecto de la primera pretensión, esta Sala observa que para llegar a dicha decisión el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla tuvo en cuenta el informe presentado por la escribiente del despacho, la minuta o planilla de servicios de puesto con la anotación efectuada por el vigilante de turno respecto de la ocurrencia del hecho, así como también lo manifestado por la testigo Merly Herrera Tinoco, de lo que concluyó que «se estaba en presencia de una conducta que ameritaba una medida correccional (…)», según lo dispuesto por el artículo 44 del Código General del Proceso en armonía con el artículo 59 de la Ley 270 de 1996.
De otra parte, revisado el trámite dentro del referido proceso, se encuentra que al actor se le notificó oportunamente la iniciación del mismo y una vez constituida la audiencia fueron recibidos sus descargos y atendida su petición de escuchar tres testimonios; que sólo pudo adelantarse la diligencia con uno de los testigos, pues los otros no se presentaron; asimismo, se aprecia que el señor Contreras Quintero tuvo la oportunidad de interrogar a la escribiente del despacho y que nunca se interpusieron objeciones o solicitudes de prórroga para que fuesen escuchados los otros testimonios, así como tampoco se controvirtió el informe del vigilante ni se aportó elemento de prueba que lo desvirtuara y frente al recurso de reposición, el Juez acusado le otorgó 15 minutos «sin que el abogado haya manifestado oposición alguna, allanándose así al término otorgado», pues una vez concluido el mismo, el actor sustentó el citado recurso.
Así las cosas, las actuaciones adelantadas dentro del proceso sancionatorio no evidencian capricho o arbitrariedad del juzgador accionado, ya que sus determinaciones se sustentaron en una interpretación racional de las normas que consideró aplicables, esto es, el artículo 44 del Código General del Proceso y el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, quien además por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa, por lo que la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existe irregularidad procesal ni constitucional alguna que amerite su procedencia. En cuanto a la segunda pretensión referida al amparo al derecho a la libertad, es necesario destacar que el actor debió acudir a la figura de habeas corpus consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y en el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que fue prevista para esa específica protección. Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2