República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9778-2016 Radicación n° 67167 Acta No. 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CLERICE CORTÉS GARCÍA frente al fallo proferido el 23 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA-.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que es víctima de desplazamiento forzado y que no está inscrita en el programa de vivienda gratis; que ha solicitado la inscripción a Fonvivienda para la indemnización parcial y han manifestado que una vez recibida la información el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE.
Que a la fecha no la han llamado para saber que documentos necesita para entrar al programa de vivienda; que ya realizó el plan de atención y reparación integral a las víctimas PAARI para que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y para que se indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda; que las accionadas le manifiestan que la selección de los potenciales beneficiarios le corresponde al DPS y hasta la fecha no le han otorgado ninguna ayuda a pesar de su difícil situación. Por lo anterior, solicitó que se le informe cuando se le va a entregar la vivienda, la indemnización parcial o se le inscribirá en el programa de cien mil viviendas gratis y sí le hace falta algún documento para la entrega de lo peticionado; asimismo, requirió: i) Ordenar a Fonvivienda – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. contestar el derecho de petición de fondo y de forma. ii) Ordenar a Fonvivienda – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Asignando su subsidio de vivienda. iii) Ordenar a Fonvivienda – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento y concederle el subsidio de vivienda. iv) Que se le incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el Ministerio de Vivienda ya que cumplió con el estado de vulnerabilidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa. El apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda-, solicitó negar el amparo por carencia actual de objeto, en atención que la petición efectuada por la actora había sido atendida mediante oficio de radicado No. 2016EE0030984, enviada a la dirección reportada por la accionante y de fecha 19 de abril de 2016, a través de la empresa 472, suministrándole la información en relación con el estado actual que ostentaba su hogar frente a los programas de vivienda de interés social ejecutados por Fonvivienda, en cumplimiento de las funciones encargadas por el Gobierno Nacional; asimismo, destacó que revisado el sistema de información del subsidio familiar de vivienda del Ministerio, se pudo establecer que el hogar de la accionante no figuraba dentro de ninguna de las convocatorias realizadas por la entidad para las personas en situación de desplazamiento, siendo necesario para acceder al programa de vivienda gratuita su postulación a alguna convocatoria que se encontrara abierta, para de esta forma ser beneficiaria del subsidio familiar, siempre y cuando cumpliera con los requisitos dispuestos por la ley para tal fin.
Aclaró que no correspondía a Fonvivienda, la selección de los hogares beneficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas gratis, en tanto dicha competencia recaía en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo a los criterios de priorización que determinaba el Decreto Reglamentario, teniendo en cuenta que se encuentran en la Red Unidos y posteriormente en el Sisben III.
Por último, indica que las convocatorias realizadas por la entidad serán para la postulación de aquellos hogares señalados por el DPS como potenciales beneficiarios, por lo que la postulación sólo podría llevarse a cabo una vez dicha entidad hubiera incluido al hogar en el listado de potenciales beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en especie.
La Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pidió negar el amparo por falta de legitimidad en la causa por pasiva, en atención a que las pretensiones perseguidas por la peticionaria no eran de competencia de la entidad, como quiera que la encargada de ejecutar las políticas de vivienda del Gobierno Nacional y especialmente de los subsidios de vivienda entregados a personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, es el Fondo Nacional de Vivienda.
En cuanto al programa de subsidio de vivienda «cien mil viviendas gratis», señaló que la entidad era competente únicamente en el programa del subsidio familiar de vivienda 100% en especie – SFVE. Finalmente, indica que a la petición presentada por la actora, se le dio respuesta en el mes de abril del año en curso. Por sentencia del 23 de mayo de 2016, el Tribunal negó la acción de tutela al considerar que «las entidades accionadas no desconocieron el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, en tanto observaron los parámetros establecidos por la jurisprudencia (…), esto es, emitir una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, con su debida comunicación», y en cuanto al otorgamiento del subsidio de vivienda familiar precisó que «la esencia del derecho de petición conlleva la satisfacción de todos los puntos indicados en la solicitud del peticionario, pero no implica el sentido de la misma por cuanto su resolución favorable o desfavorable debe atender las circunstancias particulares de cada caso».
Por último, frente a los derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, al debido proceso y demás consagrados en tratados internacionales, determinó que «no se encuentra acreditado dentro del presente trámite que las entidades accionadas hayan incurrido en acción u omisión que vulnere (…) las mencionadas garantías constitucionales».
III. IMPUGNACIÓN La accionante aduce que las entidades accionadas no han cumplido con la contestación del derecho de petición, pues no tiene vivienda y sigue en estado de vulnerabilidad, además de que tampoco se le dio una fecha exacta de cuando se le va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente asunto, la accionante insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la vivienda digna y al debido proceso, pues considera que las entidades accionadas le han negado el subsidio de vivienda al que tiene derecho como víctima del desplazamiento forzado, pese haber reunido todos los requisitos para acceder al mismo.
Al respecto se advierte que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por comunicación No. 20163600499011 del 3 de mayo de 2016, (folios 40 a 41) dio respuesta a la petición elevada por la actora, manifestándole que «no era posible tener en cuenta su solicitud de vivienda e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del programa de vivienda gratuita (Subsidio Familiar de Vivienda 100% en especie – SFVE) en Bogotá, ya que no cumplía con las condiciones establecidas» en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto Reglamentario No. 1077 de 2015; que teniendo en cuenta los grupos de hogares identificados y verificadas las bases de datos oficiales se advertía que si bien estaba «registrada en el Registro Único de Víctimas, no se encontraba registrada en la base de datos de la Red Unidos, dentro de las fechas de corte establecidas por Prosperidad Social», así como tampoco figuraba «en la base de datos con subsidio asignado sin aplicar o en estado calificado, según lo informado por Fonvivienda, ni registrada en el censo de damnificados por desastre natural»; asimismo, señaló que «a pesar de encontrarse identificada en situación de desplazamiento, no se encuentra dentro de las condiciones requeridas para ser potencialmente beneficiaria del subsidio familiar de vivienda en especie para los proyectos que se están realizando en la ciudad de Bogotá, puesto que para dichos proyectos, adicionalmente a esa condición para aplicar al componente “Desplazado – Unidos” usted debía pertenecer a red unidos, tener un subsidio asignado y/o en estado calificado, condiciones que no cumple, razón por la cual no es posible incluirla como potencial beneficiaria», en cuanto a la posibilidad de conceder el subsidio como «indemnización parcial», indicó que «solo contaba con la competencia para realizar la focalización de los subsidios en especie», pero no para el otorgamiento de otro tipo de subsidios o indemnizaciones.
Por último, frente a la información sobre los documentos requeridos para la entrega de la vivienda destacó que Prosperidad Social «no recibe ningún documento porque no determina la oferta de vivienda ni tiene la potestad de adquirir compromisos en temas de vivienda con la población, ya que su competencia se encuentra sujeta a la oferta e información previa que remita Fonvivienda y su función es el desarrollo técnico de identificación de potenciales y selección de beneficiarios definitivos del programa SFVE, (…)».
Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda-, dio respuesta a la solicitud de la accionante mediante oficio No. 2016EE0030984 del 19 de abril de 2016, (folios 21 a 23) por el cual le indicó que una vez consultado su número de cédula en el sistema de información del subsidio familiar del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pudo determinar que no existían postulaciones de su hogar en las convocatorias realizadas por la entidad en los años 2004, 2007 y 2011; no cumpliendo con lo establecido en la Ley 1448 de 2011; asimismo, destacó que Fonvivienda «no abrirá convocatorias por el sistema tradicional, en virtud de las nuevas políticas que se vienen aplicando en cumplimiento de los autos de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 y a los autos Nos. 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011», además señaló que «para acceder al subsidio actualmente, debía seguir el procedimiento y requisitos establecidos en la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias que buscaban otorgar subsidios familiares de vivienda cien por ciento en especie – SFVE, y por lo tanto, al no estar postulado su hogar no era posible informar el estado de su trámite» y reiteró que «para ser beneficiario del mismo, requería cumplir con los requisitos de priorización y focalización establecidos por el Gobierno a través del DPS».
Finalmente, aclaró que la postulación sólo podría llevarse a cabo una vez el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, «haya incluido el hogar en el listado de hogares potenciales beneficiarios del subsidio familiar de vivienda cien por ciento en especie – SFVE, por lo que no era posible ofrecer una fecha probable de asignación del subsidio, pues los procedimientos se realizarán en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de las normas, y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente», por lo que tampoco era viable asignar directamente una vivienda dentro del programa de las cien mil viviendas, hasta que no se cumpliera con el proceso de registro correspondiente.
En esas condiciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado, toda vez que la parte accionada, no sólo acreditó que suministró la información consultada y que ofreció una respuesta clara, precisa y de fondo a la actora, sino que la misma le fue notificada en debida forma, lo cual implica que se ha presentado el fenómeno del hecho superado.
Al punto es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la interesada, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3