República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9777-2016 Radicación n° 67269 Acta No. 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por H.A.H.M contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 25 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- y la ARMADA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que nació el 8 de diciembre de 1976, e ingresó a la Armada Nacional el 8 de enero de 1996 hasta el día 9 de noviembre de 2011, fecha en la que se produjo su retiro discrecional; que cotizó un equivalente de 824 semanas a pensión, sin que le otorgaran su asignación de retiro.
Que «es portador del VIH, tiene pérdida de audición bilateral, lumbalgia crónica, gonartrosis bilateral e hipertensión»; que presenta grave detrimento en su salud porque sus enfermedades son degenerativas y progresivas, por lo tanto «es sujeto de protección constitucional al encontrarse en un estado de debilidad manifiesta». Que el 27 de febrero de 2015, la Dirección de Sanidad –Armada Nacional-, le realizó una Junta Médico Laboral, dándole «un porcentaje del 42.12% de disminución de la capacidad laboral», la cual le fue notificada el 1º de abril del citado año, agregó que su patología «no fue valorada integralmente».
Que fue condenado en primera instancia a 128 meses de prisión, por lo que «se encuentra privado de la libertad y recluido en la Cárcel de Ternera en Cartagena, donde lleva más de cinco (5) años»; que las condiciones del centro de reclusión «han empeorado su estado de salud, ya que no cuenta con los servicios médicos necesarios, y actualmente está en control por hipertensión y tratamiento con medicamentos como abacavir, lamivudina y efavirenz».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y al mínimo vital y móvil, y en consecuencia se ordene a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-, y a la Armada Nacional que «le reconozca y pague la pensión de invalidez, desde el 9 de noviembre de 2011, cuando se produjo su retiro discrecional»; asimismo se disponga que las accionadas «le den tratamiento de forma integral para que su salud no se siga deteriorando» y que adopten «las medidas adecuadas, con el fin de que se guarde estricta reserva y confidencialidad en relación con este caso y en especial con la identidad e intimidad del accionante (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Cartagena avocó el conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculó a la Junta Médico Laboral, a la Dirección General de Sanidad Militar de la Armada Nacional, así como a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –Cremil-, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec-, y al Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2015 –Fiduciaria la Previsora-, para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional informó que remitió la solicitud al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, dado que la Armada Nacional no es competente para reconocer pensiones. El Director de Sanidad Naval solicitó declarar improcedente el amparo constitucional instaurado por no cumplir con el principio de subsidiariedad y no existir vulneración a los derechos fundamentales del accionante; asimismo, manifestó que el 27 de febrero de 2015, se realizó acta de junta médico laboral No. 17 al aquí accionante, donde se concluyó que «presenta una disminución de la capacidad laboral del 42.12%, y patología; infección por virus de inmunodeficiencia adquirida se encuentra en el estadio A2; el día cinco de junio de 2015, el actor presentó un oficio mediante el cual informaba que se encontraba de acuerdo con los resultados de la Junta Médico Laboral No. 17 del 27 de febrero de 2015, y que además renunciaba a los términos de ley, por lo cual no interpondría reclamo alguno ante el Tribunal Médico Laboral, con base en lo anterior, mediante oficio del 30 de junio de 2015, la Dirección de Sanidad Naval, declaró la ejecutoria del acta de junta médica No. 17 de fecha 27 de febrero de 2015».
En cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el tratamiento de salud en forma integral que pidió el accionante, señaló que «tal como lo evidencia la historia clínica anexada por el actor, él no tiene sida, que su patología es VIH asintomático, indicó que hay una gran diferencia entre ser portador del VIH y estar enfermo de sida, ya que ser portador del virus o ser positivo, significa que puede transmitir la enfermedad, pero que todavía no lo ha desarrollado, mientras que el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, es la etapa más avanzada de la enfermedad, en la cual se manifiestan todos los síntomas», aclaró que el estado de salud del señor H.A.H.M no ha empeorado, dado que no ha habido variación de su enfermedad, lo que coincide con lo dispuesto en el acta de la junta médico laboral No. 17 de fecha 27 de febrero de 2015, y que actualmente se encuentra activo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares para los servicios de otorrinolaringología, medicina laboral, ortopedia, traumatología e infectología; no obstante, advirtió que el actor «presenta discontinuidad en los controles médicos, y atendiendo a que se encuentra en un centro carcelario este no se lo permite, situación ajena a la Dirección de Sanidad Naval que actualmente está prestando todos los servicios de salud que el accionante requiere».
Finalmente, indicó que la entidad encargada del retiro del personal de las Fuerzas Militares y el pago de las prestaciones es la Caja de las Fuerzas Militares –Cremil-. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa señaló que el accionante cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir sus pretensiones, siendo ese el medio adecuado para tal efecto y no la acción de tutela.
El apoderado judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares manifestó que no tiene legitimidad en la causa por pasiva ya que al accionante no le ha sido reconocida asignación de retiro por parte de esa Caja y quien es competente es el Ministerio de Defensa, Subdirección de Prestaciones Sociales, a quien le dio traslado del asunto.
Mediante sentencia del 25 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que « cuenta el accionante con los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez (…) perseguida (…), amén de que no se acreditó en el presente asunto la existencia de un perjuicio irremediable, ya que si bien el actor padece del VIH, éste se encuentra en un estado asintomático, lo que no implica un peligro inminente de su vida», y resaltó que «si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor H.A.H.M, es necesario que el actor padeciera una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50%, porcentaje que no satisface el accionante, (…)»; asimismo, exhortó al Inpec para «realizar las gestiones administrativas tendientes a garantizar la prestación del servicio médico por parte de la Dirección de Sanidad Naval – Comando General Fuerzas Militares – Armada Nacional, (…)», y conminó a las entidades accionadas y vinculadas para que tomen las medidas adecuadas y necesarias, con el fin de que «se guarde estricta reserva y confidencialidad en relación con este caso».
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y señaló que el Tribunal accionado «fallo a la ligera y permitió conceptos médicos y de calificación, desactualizados, atrasados y faltos de verdad y no aplicó al precedente judicial, (…)», además de que en su sentir «se debió haber ordenado una nueva revaloración, recalificación, otra junta médica, con el estado actual de salud».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Siendo claro que la pretensión principal del accionante es lograr el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, es indiscutible la improcedencia del amparo en esos términos, en la medida en que como lo ha sostenido esta Sala al estudiar casos similares, cuando lo planteado a través de este mecanismo es un conflicto que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial, como ocurre con el aquí examinado, es lo cierto que el mismo no puede ser dilucidado por el juez de tutela si se tiene en cuenta que del artículo 86 citado se infiere con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten los medios que las leyes han consagrado como idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En ese orden de ideas, no es el juez de tutela a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance la posibilidad de acudir a los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez que ahora reclama.
Ahora, si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada el accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección solicitada, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera al tratarse de una amenaza que está por suceder prontamente, el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, se requieren de medidas inaplazables para conjurar dicho perjuicio y cuando la acción de tutela sea impostergable con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales invocados, y aunque en el presente asunto, es claro que el accionante padece del VIH, según la historia clínica del mismo está en un estado asintomático y no ha habido variación de su enfermedad, lo que no implica un peligro inminente de su vida.
Así las cosas, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el tutelante cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Finalmente, en cuanto al tratamiento integral que solicita, se encuentra que según información contenida a folio 59 del expediente, el actor está activo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, razón por la cual tiene a su disposición los servicios médicos que requiere para el manejo de su situación. De acuerdo con lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10