República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9776-2016 Radicación n° 67337 Acta 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante JESÚS GUSTAVO VARGAS SUÁREZ y la accionada MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que el accionante promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- y el MINISTERIO DE TRABAJO, trámite al que fueron vinculados el Ministerio impugnante, el MINISTERIO DE JUSTICIA y la ESCUELA DE FORMACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional y laboró como dragoneante del INPEC; que solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, pero fue negada por Resolución RDP 010840 del 19 de marzo de 2015, con el argumento de que solo acreditó 966 semanas, esto es, menos de los 20 años de servicio que exige el artículo 96 de la Ley 32 de 1986; que entre el 1 de septiembre de 1986 al 13 de marzo de 1987, realizó un curso de capacitación para dragoneante del INPEC, tiempo que debe computarse para efectos de la pensión, así como el servicio militar obligatorio, razón por la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, aportando para el efecto el certificado expedido por el INPEC, que fueron resueltos de manera desfavorable en resoluciones RDP 023680 del 11 de junio de 2015 y RDP 030396 del 24 de julio de 2015, respectivamente; que el Ministerio de Defensa «no ha respondido ni certificado mi prestación del servicio conmutable el tiempo para pensión», sumado a que la UGPP tampoco lo ha requerido para que expida el respectivo bono pensional por esos tiempos laborados, lo que ha dificultado el reconocimiento de la pensión. Que tiene 54 años y padece una discapacidad en sus piernas que le impiden el desplazamiento de manera normal.
Por lo anterior, estima quebrantados sus derechos fundamentales a la seguridad social, «al derecho irrenunciable a acceder a una pensión de jubilación o vejez» y al mínimo vital, y en consecuencia solicita que se ordene a la UGPP requerir al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección de la Escuela Penitenciaria «se sirvan certificar el bono pensional y certificación presuntamente faltante y consecuencialmente reconocer la pensión de jubilación –vejez- por aportes, o por alto riesgo según decreto 2090 de 2003 o por invalidez».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto 16 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y ordenó la notificación y traslado a la parte accionada y vinculados para garantizar el derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Defensa Nacional manifestó que ya expidió el certificado de información laboral para bono pensional y certificación de factores salariales que registran la vinculación del accionante al Ejército Nacional entre el 21 de febrero de 1980 al 30 de noviembre de 1981, por lo que existe un hecho superado respecto a las obligaciones que le competen en el asunto.
El INPEC informó que la Escuela Penitenciara Nacional es una dependencia de ese instituto, encargada de liderar y adoptar las políticas en materia de inducción, formación, capacitación y actualización del personal de atención y tratamiento y de custodia y vigilancia; que verificados los archivos y registros de la Escuela de Formación del INPEC, se logró establecer que el accionante realizó el «Curso de Formación de Guardianes No. 02» desde el 1 de septiembre de 1986 al 13 de marzo de 1987, información que le fue certificada por oficio No. 8400-DIRES-GOREG-056; finalmente informó que de conformidad con el artículo 181 del Decreto 407 de 1994, los alumnos de la Escuela Penitenciaria Nacional durante el curso de formación reciben una bonificación periódica mensual equivalente al 20% del sueldo básico del cargo de dragoneante del INPEC.
El Ministerio de Trabajo solicitó su desvinculación del trámite tutelar por falta de competencia para resolver de fondo solicitudes de reconocimientos pensionales. La UGPP indicó que para realizar un nuevo estudio de la prestación solicitada el accionante debe allegar «el original o copia autentica del certificado del curso de dragoneante y los tiempos de cotización por la prestación del servicio militar, dicha prueba se encuentra en cabeza del titular del derecho, toda vez que él es el único que posee la facultad de desvirtuar los hechos y/o documentos base para el reconocimiento de la pensión solicitada»; que en todo caso los actos administrativos expedidos se encuentran en firme y gozan de presunción de legalidad, por lo que el actor deberá ejercer las acciones judiciales ante la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir su validez.
Por sentencia del 24 de mayo de 2016, el Tribunal amparó el derecho de petición, ordenando al Ministerio de Defensa Nacional y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- que notificaran personalmente al accionante «de la expedición del bono pensional y certificación laboral respectivamente en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente proveído», al considerar que si bien es cierto esas entidades al descorrer el traslado de rigor acreditaron que habían dado respuesta a las peticiones del señor Vargas Suarez, pues remitieron copia del bono pensional y la certificación laboral expedida, también lo era que no demostraron que esa información le hubiese sido notificada.
En cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez señaló que «no es en sede de tutela en donde puede definirse ese derecho (…), pues cada una de las circunstancias que regula la ley debe ser objeto de prueba y contradicción en sede judicial ante la jurisdicción que corresponda», sumado a que no existe un perjuicio irremediable que haga viable tal reconocimiento de manera transitoria.
III. IMPUGNACIÓN El accionante pide que se ordene a la UGPP reconocer la pensión de vejez, pues es minusválido y no tiene recursos económicos suficientes para subsistir ni sufragar un abogado. Por su parte el Ministerio de Defensa aduce que «es imposible expedir un bono pensional que a través de un AFP no haya solicitado, como ocurre en el caso que nos ocupa.
En efecto por medio del oficio No. OFI16-38260 del pasado 20 de mayo, informó que dentro de la presente acción, a la fecha por parte de ningún fondo de pensiones se ha solicitado el bono pensional del señor JESÚS GUSTAVO VARGAS SUAREZ, información que se ratifica en la consulta efectuada a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público», por lo que se debe revocar la orden tutelar dada por el Tribunal.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo examen, pretende el accionante el amparo constitucional tendiente a lograr la expedición del bono pensional por parte del Ministerio de Defensa y el INPEC, y el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la UGPP. Aseguró el INPEC que en respuesta a la petición elevada por el accionante, desde septiembre de 2012 expidió certificación sobre el curso de formación de guardianes que aquel realizó en la Escuela Penitenciaria Nacional, entre el 1 de septiembre de 1986 y el 13 de marzo de 1987 (folios 119 a 121).
Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional informó que «se tomó contacto telefónico con el señor accionante y este indicó que estuvo como estudiante premilitar entre los años 1980 y 1981 por lo que se procedió a la búsqueda y expedir certificado de factores salariales No CERT2016-3318 y certificado de información laboral No 78836 de fecha 18 de mayo de 2016».
En el asunto, advierte la Sala que el Tribunal incurrió en un error al considerar que la documentación expedida por el Ministerio de Defensa corresponde a un bono pensional, pues examinada la misma en realidad se trata de una certificación laboral con los respetivos factores salariales devengados por el accionante durante el tipo que estuvo vinculado al Ejército Nacional, y que sirve para efectos de liquidación del respectivo bono y/o cuota pensional (folios 56 a 60).
En ese orden, y como quiera que ese ente ministerial no acreditó que hubiera notificado esa información al peticionario, quien precisamente en el escrito de tutela se queja de que no ha recibido certificación alguna sobre el tiempo que laboró en el Ejército Nacional, en aras de proteger el derecho fundamental de petición se modificará el fallo impugnado en el sentido de precisar que la respuesta que le deben notificar corresponde a la certificación laboral y de factores salariales que allegaron a este proceso al descorrer el traslado de rigor.
Expedición de bonos pensionales y reconocimiento de la pensión de vejez Al respecto, esta Sala ha precisado que los conflictos jurídicos que se susciten alrededor de la expedición de bonos pensionales son ajenos al juez de tutela y deben ser resueltos por los jueces naturales por las ritualidades establecidas en la ley, pues dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, únicamente, cuando se han agotado por el interesado, todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su disposición para cada caso, así lo reiteró en sentencia CSJ STL 6880 – 2015, del 28 de mayo de 2015, rad. 59015: En el presente caso, la accionante solicitó el amparo porque consideró que con la no expedición del bono pensional, se le han vulnerado las prerrogativas fundamentales invocadas.
Es preciso advertir que en lo atinente a la expedición de bonos pensionales, esta Sala de la Corte ha precisado su improcedencia, como se expuso, entre otras, en la sentencia del 11 de septiembre de 3013, radicación 44753, en la cual se reiteró las del 24 de abril de 2007, radicación 17933 y 13 de junio de 2004, radicación 10831, donde se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades estatales accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.
Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que quebranten el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente o dispongan de recursos económicos para atender el caso particular de quien no reúne las exigencias legales para obtener el reconocimiento de una pensión o tomen medida alguna tendiente a disponer la devolución de aportes o sumas por conceptos semejantes”.
A igual conclusión se llega frente la pretensión de que se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez, ya que no es posible acceder a dicho pedimento, en atención a que para dichos efectos, el tutelante debe instaurar la correspondiente demanda ordinaria, que es el mecanismoque previó el legislador para que ante el juez natural y de acuerdo con las formas propias de dicho proceso, se defina si tiene o no, el derecho a la pensión de vejez que reclama, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la protección de manera transitoria.
Vale la pena recordar que esta Sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), condiciones que en manera alguna se cumplen en el presente caso, pues si bien de la copia de la historia clínica ocupacional se extrae que el accionante padece de diabetes desde 1994 y que en julio del 2014 fue atendido en la IPS Compensar por un cuadro de «tromboembolismo pulmonar», a la fecha no hay prueba de que se encuentra en grave estado de salud que amerite la intervención constitucional.
En consecuencia, no es dable conceder por esta vía derechos que atañen un carácter económico que escapan de la competencia del juez de tutela, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia en ese aspecto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo proferido el 24 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, comunique al accionante la certificación laboral y de factores salariales que expidió en respuesta al derecho de petición.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12