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STL9775-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9775-2016 Radicación n° 43728 Acta 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por KELLY EDITH PALOMINO FLÓREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en lo siguiente: Que ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y otros, la que fue declarada improcedente mediante fallo del 11 de marzo de 2016; que el 15 de marzo de 2016, estando dentro del término legal, radicó en la Secretaría de esa Corporación escrito de impugnación, y un mes después al revisar el proceso en la página web de la Rama Judicial, encontró que el 4 de abril de 2016 se registró la siguiente anotación: «mediante oficio número 2087 del 31 de marzo de 2016 se remite el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión», por lo que el 15 de abril de 2016 radicó petición ante el Tribunal accionado, solicitando explicación «acerca del yerro en que incurrieron al remitir el expediente a revisión y no dar el trámite a la impugnación», sin que a la fecha hubiere respuesta alguna.

Por lo anterior, pide el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, y en consecuencia se ordene al Tribunal Superior de Cartagena surtir el trámite de la impugnación presentada contra la sentencia proferida dentro de la acción de tutela radicado número 2016-00050. Mediante auto del 29 de junio de 2016, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos.

El Ministerio de Educación solicitó que se denegara la acción de tutela por no reunir los requisitos generales de procedibilidad. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que conoció la acción de tutela radicado 2016-00050, manifestó que de acuerdo al informe rendido por la Secretaría de esa sala, «una vez proferido el fallo de primera instancia, se enviaron las respectivas comunicaciones a las partes y con oficio no. 2087 se envió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En ese sentido, entiende el despacho, que el escrito de impugnación presentado por la accionante, no fue tramitado, pues el expediente con dicho escrito no subió por parte de la secretaría al despacho de la magistrada ponente para proferir el respectivo auto que concede la impugnación. Así las cosas, se está frente a un error involuntario por parte de la secretaría, el cual en la actualidad está tomando las acciones pertinentes para enmendarlo».

Que en todo caso, compulsaría copias del informe a la presidencia de la Sala Laboral del Tribunal para que inicie la investigación disciplinaria a que haya lugar. II. CONSIDERACIONES La queja de la accionante radica en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena no se ha pronunciado sobre la impugnación que interpuso contra el fallo de tutela emitido el 11 de marzo de 2016.

Una vez revisada la petición de amparo constitucional y la documental obrante en el expediente, se observa lo siguiente: A folios 30 y 31 del cuaderno principal obra la respuesta dada por el Tribunal accionado al descorrer el traslado de rigor en la que informó que el hecho de que no se hubiera dado trámite a la impugnación presentada por la accionante obedeció a un error involuntario de la Secretaría que omitió pasar al despacho ese memorial y remitió el expediente a la Corte Constitucional; que no obstante, ya realizaron las acciones tendientes a corregir esa irregularidad, pues mediante oficios del 15 de abril y 17 de junio de 2016 se requirió a la Secretaría General de la Corte Constitucional para que devolvieran el expediente contentivo de la acción de tutela a efectos de dar trámite a la impugnación interpuesta, lo cual fue informado a la accionante mediante correo electrónico enviado el 21 de junio de 2016 (folios 32 a 35).

Por lo anterior, puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, no obedece a una negligencia comprobada de esa colegiatura o a un comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico del cual se pueda inferir la vulneración del debido proceso, sino a una omisión respecto del cual ya se ejecutaron las acciones tendientes a remediarla.

Así las cosas, lo reprochado por la peticionaria constituye un hecho superado, de tal suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser del mecanismo superior, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

En efecto, sobre las peticiones elevadas dentro de los procesos judiciales, esta Sala de la Corte ha sostenido que «(…) las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso.» (Ver sentencias del 16 de enero de 2012, Radicado 36089, y CSJ STL196-2014, entre otras).

Bajo esas circunstancias, no se advierte el quebrantamiento de garantías constitucionales, por lo que se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7