CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9774-2016 Radicación 67363 Acta n° 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ DARY HERRERA CORTÉS contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que presentó contra el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES LUZ DARY HERRERA CORTÉS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la parte accionada. Indicó que en la actualidad se encuentra «laborando forzosamente», ya que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le negó su solicitud de pensión especial de vejez por alto riesgo «ionizante», pese a que hace más de 35 años trabaja en el área de RX y que cumple con los requisitos legales para el reconocimiento de la misma.
Relató que el 15 de julio de 2014 interpuso demanda ordinaria laboral contra dicha administradora, trámite que se adelanta en el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en auto de 21 de enero de 2016, fijó audiencia de trámite y juzgamiento para el 24 de enero de 2017. Expuso que solicitó al juez de conocimiento la reprogramación de la fecha, debido al desgaste físico que representa su trabajo como técnica en rayos x, petición que fue denegada en auto de 21 de abril de 2016, razón por la cual acudió a la Sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a fin de que se le dé celeridad al trámite; empero, no ha obtenido respuesta sobre el asunto.
Con base en los anteriores hechos, reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió se le ordene a la autoridad accionada asignar nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín informó que la demora en la fecha señalada para celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento, no se debe a un capricho suyo, sino a la insuficiente actividad probatoria de la parte demandante, a la «falta de adopción de políticas claras en materia de descongestión judicial por parte del Gobierno Nacional y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura», y a que el cúmulo de trabajo no le permite reasignarla.
Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la presente acción, puesto que «la accionante está agotando las vías judiciales para la reclamación que pretendía hacer valer ante la justicia ordinaria laboral», razón por la cual, «la acción de tutela no es la vía adecuada para la reclamación de la pensión de vejez».
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1º de junio de 2016, denegó el amparo y, para tales efectos, adujo: (…) De acuerdo a lo informado por el titular del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta ciudad, el aplazamiento de la audiencia de trámite y juzgamiento en el proceso del accionante no fue caprichoso, pues “…se debió, en primer lugar, a la insuficiencia probatoria de la parte demandante, y para defender sus derechos sociales, y en segundo lugar a la falta de adopción de políticas claras en materia de descongestión judicial por parte del Gobierno Nacional y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura…”.
Además dijo que “…no está en condiciones de adelantar la fecha para celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento…”, porque su despacho tiene programadas audiencias hasta mayo de 2017 (Lo demuestra); tramita más de 100 incidentes mensuales y durante el mismo período profiere un promedio de 110 sentencia (sic) de tutela. Lo anterior quiere decir que el incumplimiento de los términos procesales por parte del funcionario judicial mencionado tiene una justificación, y es el volumen excesivo de trabajo, común en todos los despachos judiciales y agudizado por la cantidad de tutelas e incidentes de desacato que éstos deben tramitar en términos perentorios.
Para resumir, el problema es de carácter estructural porque son muy pocos los funcionarios judiciales y enorme el número de procesos y de tutelas que éstos deben tramitar cada día. (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual indica que la congestión judicial y el cúmulo de trabajo no es argumento valedero para que no se cumplan los términos legales, cuando «[ella] cumpl [e] con los requisitos de ley», de manera que, a su juicio, le están imponiendo cargas que no debe soportar.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la autoridad judicial accionada reprogramar la audiencia de trámite y Juzgamiento señalada para el 24 de enero de 2017, a fin de imprimirle celeridad al proceso, pues estima la promotora que la demora en su realización resulta lesiva de sus garantías fundamentales, ya que el desempeño de su trabajo como técnica en rayos X, le presenta un desgaste físico considerable, por ser una actividad de alto riesgo.
Al respecto, ha de aclararse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a éstos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los arts. 228 y 230 de la Carta Política.
Como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, y más recientemente en providencia CSJ STL3091-2016, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el art. 63 A de la L. 1285/2009, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones, y menos, cuando del calendario de programación de audiencias del despacho accionado, visible a folio 38, se comprueba el alto volumen de procesos que se encuentran programados para audiencia, que sumados a los demás asuntos que debe tramitar el juez de conocimiento en cumplimiento de sus funciones, tales como las acciones de tutela, no le permiten acceder a lo solicitado por la hoy accionante.
Debe señalar además la Sala, que acceder a la solicitud de amparo, generaría la vulneración del derecho a la igualdad de las personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de las correspondientes decisiones. De otra parte, tampoco se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3