CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40588 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9774-2015 Radicación n.° 40588 Acta n° 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por el MUNICIPIO DE MÁLAGA, SANTANDER, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que JOSÉ ZAMBRANO SALAZAR le promovió a la parte accionante.
I.
ANTECEDENTES El municipio de Málaga - Santander pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al no surtir la consulta establecida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio le fue totalmente desfavorable.
En sustento de su petición, manifestó que José Zambrano Salazar promovió en su contra proceso ordinario laboral para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y obtuviera el pago de acreencias laborales; que el 25 de junio de 2008, el Juzgado mencionado accedió a lo pedido, declaró que la relación laboral subordinada «aún se encuentra vigente» y dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta; que agotado el traslado de rigor, por auto del 24 de octubre de 2009, el Tribunal declaró «legalmente ejecutoriada la sentencia proferida de este asunto» y ordenó la devolución del expediente, pues estimó que el Decreto Ley 3930 de 2008 «derogó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y ‘todas las normas que establezcan la consulta, salvo la consagrada para la acción de tutela’», por lo que era «claro que los jueces que debían resolverlas perdieron competencia para hacerlo, inmediatamente entró a regir la norma, con lo cual, todos los expedientes contentivos de procesos que se hallen para surtir ese grado jurisdiccional y no hubiere sido resueltos, deben ser devueltos a los juzgados de origen, sin desatar la instancia. La razón principal: ha desaparecido la competencia funcional que la ley anterior otorgaba al efecto».
La parte actora consideró que se le vulneró el debido proceso «por omisión», pues se soslayó el artículo 69 del C.P.T. y S.S. «que en materia laboral es de forzosa aplicación». Estimó que los argumentos esgrimidos por el Juez plural fueron «palmariamente equivocados» y destacó que el 6 de febrero de 2014, José Zambrano Salazar inició el trámite ejecutivo de la providencia. Trajo a colación la sentencia de 15 de julio de 2013, radicado 33.000, proferida por esta Sala, que en su criterio resolvió favorablemente un caso similar.
Por lo anterior, solicitó dejar «sin ningún valor» el auto de 24 de octubre de 2008, proferido por el Tribunal accionado, para que en consecuencia éste surtiera el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga – Santander el 25 de junio de 2008. Con auto del 9 de julio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de discusión y corrió el traslado correspondiente.
El Tribunal accionado afirmó que el Decreto 3930 de 2005 derogó todas las normas que consagraban la consulta de las sentencias de primer grado, de manera que «era claro que también incluía al art. 69 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social», y si bien aquélla fue declarada inexequible mediante sentencia C-071/09, de la Corte Constitucional, lo cierto es que éste proveído tuvo efectos hacia el futuro, por lo que la decisión de no surtir el grado jurisdiccional estuvo ajustada a la ley.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso bajo estudio, el accionante cuestionó que el Tribunal Superior de Bucaramanga, fundado en que el Decreto 3930 de 2008 derogó las normas que establecen la consulta en el proceso laboral, decidió no surtir dicho grado jurisdiccional y declarar ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga – Santander el 25 de junio de 2008, pese a que le fue desfavorable y, por tanto, se adecuaba en lo preceptuado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Tal como lo resaltó la parte actora, en un caso de contornos similares esta Sala amparó el derecho fundamental al debido proceso al puntualizar que la citada normativa indica que «serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio», de manera que si la sentencia de primer grado era adversa al ente territorial demandado, resultaba insoslayable tramitarla, sin que pudiera fundarse la negativa en el Decreto 3930 de 2008, en tanto éste, en su vigencia, no era aplicable al procedimiento laboral.
Esa postura ha sido reiterada por la Corte en innumerables ocasiones, entre muchas otras en CSJ STL, 26 ene. 2010, rad. 22220, CSJ STL2374-2013 y CSJ STL, 16 feb. 2010, rad. 22374; en esta última se consignó: En un caso similar al presente (Tutela No. 19454), esta Sala explicó: “el grado jurisdiccional de la consulta está previsto en el estatuto procesal laboral y concretamente en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1149 de 2007 artículo 14, cuando el fallo de primera instancia fuere totalmente adverso a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, y si esa decisión no fuere apelada, así mismo en el evento de que la sentencia sea adversa a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
En tales condiciones, la norma en que se apoyó el Magistrado Ponente del Tribunal o Sala Unitaria no puede ir en contra o atentar contra esta garantía procesal. En efecto, como primera medida, el artículo 7 del Decreto 3930 del 9 de octubre de 2008, expedido por el gobierno nacional en desarrollo del estado de conmoción interior que fue declarado mediante el Decreto 3929 de la misma fecha, que reza: “Derógase el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y todas las normas que establezcan la consulta, salvo lo consagrado para la acción de tutela”, no resulta aplicable para los procesos laborales, habida cuenta que alude a la consulta en el procedimiento civil, no siendo por tanto extensible a los procesos del trabajo, en virtud de que como quedó visto en materia laboral existe norma propia.
En segundo lugar, por la finalidad que persigue el artículo 69 del C. P. del T. y de la S.S., esto es, la defensa del trabajador para que sus derechos sociales no se menoscaben o se hagan nugatorios en presencia de una decisión totalmente desfavorable a sus aspiraciones, siendo una figura supletoria del recurso de apelación, la cual se concede en forma condicionada si no fuere apelada la sentencia, y por ende proteccionista de los derechos mínimos e irrenunciables de éste, y que ahora se extiende al afiliado a la seguridad social, y en los demás casos donde se surta a favor de la Nación, departamento o municipio o demás entidades que refiere la norma, busca salvaguardar el patrimonio público o los intereses económicos de la comunidad; es indudable que una vez remitida la sentencia al superior para conocer de la consulta, el Tribunal está en la obligación de revisarla, con lo cual igualmente se garantiza la doble instancia que consagra el artículo 31 de la Constitución Política.
Así las cosas, al ser la consulta un instituto procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que protege los derechos sociales vulnerados de los sujetos procesales mencionados y que no pudieron recurrir la decisión que les fue adversa, al negarse el Tribunal a darle trámite, máxime cuando para el caso en particular ese grado de jurisdicción se concedió y fue remitido el expediente antes de la entrada en vigor del Decreto 3930 de 2008 en que se fundó la Sala unitaria, conduce necesariamente a la violación del debido proceso, y por ende no era procedente ordenar su devolución al juez de conocimiento.” De manera que es evidente la violación del debido proceso que le asiste a la parte accionante, sin que tenga que repercutir en la conjuración del mismo el presupuesto de inmediatez de la tutela, pues en todo caso la sentencia de primera instancia nunca cobró ejecutoria al estar pendiente su consulta ante el superior, tal como lo señaló recientemente la Sala en CSJ STL7382-2015, oportunidad en la que consignó: Así las cosas, la decisión proferida por el juzgador de primer grado en la que se imponga una condena parcial o total contra La Nación, los entes territoriales o descentralizados en los que aquélla sea garante, no cobrará ejecutoria hasta tanto se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dispuesto en el art. 331 del C.P.C., aplicable en los juicios laborales y de seguridad social por autorizarlo así el art. 145 del C.P.T. y S.S. De suerte que se amparará la precitada garantía constitucional, y en consecuencia, se dejará sin efecto el auto de 24 de octubre de 2008 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró ejecutoriada la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga – Santander el 25 de junio de ese mismo año, para que en su lugar, se surta el tan mencionado grado jurisdiccional, en los términos anotados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Conceder la acción de tutela impetrada. En consecuencia, se deja sin ningún valor el auto proferido el 24 de octubre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al interior del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ ZAMBRANO SALAZAR contra el MUNICIPIO DE MÁLAGA – SANTANDER, para que, dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de que se notifique de la presente providencia, surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 25 de junio de 2008 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga – Santander, y proceda a dictar fallo, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8