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STL9773-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 103813 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9773-2023 Radicación n.° 103813 Acta 31 Bogotá, D.C. veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LILIANA GUTIÉRREZ BERNY interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 12 de julio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró el mecanismo de amparo para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la accionante presentó proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial contra los herederos determinados e indeterminados de Daniel Darío Hoyos Botero, ante el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, bajo el radicado 2015-0865, obteniendo sentencia desfavorable el 11 de octubre de 2018.

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y el asunto se remitió al Tribunal de Santa Marta, autoridad que lo admitió y, mediante providencia de 12 de abril de 2019, dispuso prorrogar el término para resolverlo, de acuerdo con lo previsto en el inciso 6.° del artículo 121 del Código General del Proceso. Posteriormente, mediante providencia del 6 de mayo de 2022, el ad quem corrió traslado a la recurrente por el término de cinco días para sustentar el recurso y, una vez cumplido el término otorgado, sin que se presentara la sustentación, declaró desierto el recurso de apelación mediante proveído del 14 de diciembre de 2022.

La convocante censuró que la autoridad judicial convocada lesionó sus prerrogativas superiores, toda vez que pasó por alto que, en la audiencia del 11 de octubre de 2018, celebrada ante el a quo, sustentó el recurso de alzada formulado, sin que resultase necesario «someter[la] a la tortuosa rigurosidad de estar mirando todos los días un estado virtual para constatar si el proceso salía o no salía; no obstante, la serie de oficios enviados para que se le diera impulso al proceso».

En consecuencia, solicitó se declare «la nulidad del proceso a partir de esa decisión y se retrotraiga la actuación dentro del proceso 2015-000865 para que se proceda a notificar en debida forma la providencia de 06-05-2022, dejando sin efectos ni valor jurídico la decisión de declarar desierto el recurso de apelación». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 9 de junio de 2023 y, mediante proveído de 29 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas.

Asimismo, dispuso la vinculación del Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, de María Angélica y Juan Sebastián Hoyos Botero, en calidad de herederos de Daniel Darío Hoyos Gutiérrez, y de los demás intervinientes en el proceso originario de la presente queja. En el término concedido para tal efecto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se opuso a la prosperidad del resguardo, por estimar que desatendía los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

Asimismo, compartió el enlace del expediente digital a su cargo. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado, por medio de fallo de 12 de Julio de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado, por ausencia de los enunciados presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primer grado, sin señalar las razones de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo pertinente, es oportuno señalar que, en la medida en que no se efectuaron reparos puntuales contra la decisión de primer grado, la Sala abordará los mismos argumentos que se plantearon en el escrito inaugural. Con dicha precisión, debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, vale recordar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Analizado el presente asunto a la luz de los anteriores derroteros, lo primero que advierte la Sala es que la Sala homóloga de Casación Civil erró al considerar quebrantado el principio de inmediatez, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada – 14 de diciembre de 2022- y la interposición de la tutela – 9 de junio de 2023- transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, con lo cual, no es cierto que se transgrediera dicho presupuesto de procedencia. No obstante, en lo relativo al requisito de subsidiariedad, entendido como el deber que tiene el interesado de agotar los recursos ordinarios antes de acudir al instrumento de amparo, es evidente que sí le asistió razón al a quo constitucional, toda vez que la promotora tuvo a su alcance la posibilidad de controvertir la decisión de 14 de diciembre de 2023, que declaró desierto su recurso de apelación, mediante los recursos contemplados en el ordenamiento jurídico; no obstante, no hay constancia de que los empleara.

Por tanto, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos por el legislador, dado que al juez de tutela le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, aunque por las razones aquí señaladas. V. DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00