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STL9773-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 67329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL9773-2016 Radicación 67329 Acta nº 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por ANTONIO JOSÉ BUITRAGO GÓNGORA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario nº 2012-00132.

I.

ANTECEDENTES ANTONIO JOSÉ BUITRAGO GÓNGORA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las accionadas. Indicó que el 20 de octubre de 2008 celebró un contrato de promesa de compraventa con Francisco de Paula Pérez Rojas, Gladys Jiménez Giraldo y la Iglesia Central Denominación Centro Misionero Bethesda sobre un inmueble ubicado en Melgar, cuyo precio lo fijaron en la suma de $210.000.000, pagaderos en «dos obligaciones iguales y consecutivas de $105.000.000».

Expuso que «la cancelación total de las Arras del Negocio pactadas en la Promesa por $105.000.000 culminó el día 24 de marzo de 2011 mediante la aplicación de los pagos por consignación efectuados personalmente por los Promitentes Compradores Francisco de Paula Pérez Rojas y Gladys Jiménez Giraldo». Agregó que a través de escritura pública no. 0200 de 26 de febrero de 2010, la « IGLESIA CENTRAL DENOMINACION (sic) CENTRO MISIONERO BETHESDA se declaró deudora de Antonio José Buitrago Góngora y/o del Beneficiario Hipotecario Opcional Iván Antonio Buitrago Lombana » y, en garantía del pago de la segunda cuota, constituyó a favor del hoy accionante gravamen hipotecario sobre la totalidad del inmueble objeto del contrato.

Manifestó que el deudor suspendió sus pagos para el 23 de febrero de 2012, razón por la cual interpuso demanda ejecutiva hipotecaria en contra de aquel, trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, autoridad que en sentencia de 5 de febrero de 2013 declaró probada la excepción de pago total de la obligación, decisión que fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en proveído de 25 de abril de 2014.

Sostuvo que el juez de conocimiento «alteró y tergiversó [sus] declaraciones», ya que registró en el acta del interrogatorio de parte que había declarado haber recibido de Gladys Jiménez Giraldo la suma de $221.000.000, cuando «los pagos recibidos (…) totalizaron $21.000.000», circunstancia que a su juicio, pudo configurar un « Fraude Procesal (…) y que necesariamente afecta el Debido Proceso», puesto que «le aumentó fraudulentamente $200.000.000 a lo declarado recibido por él».

Con base en los hechos narrados, acude a la presente acción con el fin de que se ampare su derecho fundamental y, para su efectividad, pide que se declare la nulidad de los proveídos dictados el 7 de marzo de 2013 y el 25 de abril de 2014, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respectivamente y, en su lugar, se disponga la vigencia y exigibilidad del mandamiento ejecutivo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso genitor de esta queja constitucional, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar indicó que no profirió decisión alguna que haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante; así mismo, señaló que la presente acción constitucional no cumple con el principio de inmediatez, ya que al hoy accionante ataca una decisión proferida en el 2013.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 5 de mayo de 2016, denegó la protección procurada, por no encontrar cumplido el presupuesto de inmediatez; igualmente, evidenció que el convocante había formulado otro amparo con ocasión de las providencias que aquí cuestiona.

Así refirió: (…) La salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene vana por cuanto no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele el quejoso, esto es, la actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima), que concluyó en la sentencia de 7 de marzo de 2013, por la que declaró prospera la defensa propuesta por la ejecutada, la Iglesia Central Denominación Centro Misionero Bethesda, y, en consecuencia, denegó las pretensiones (fls. 66 a 71); la sentencia de 25 de abril de 2014, por la que el Tribunal Superior de Ibagué, confirmó la anterior decisión sin pronunciarse «en lo absoluto sobre el fraude procesal iniciado en el Juzgado en cuantía de $200.000.000 que necesariamente afecta, el Debido Proceso» (fls. 72 a 91), y el auto de 18 de febrero de 2015 por el que, según afirma el actor, el juzgador a quo ordenó la entrega de los documentos, hasta la formulación del amparo el 21 de abril de 2016 (fl. 1) (…) no pasa desapercibido a la Sala que en oportunidad anterior, Antonio José Buitrago Góngora formuló otro amparo contra (sic) Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, «con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancias (sic) proferidas dentro del proceso ejecutivo que él promovió, por cuanto declararon probada la excepción de pago total de la obligación y denegaron sus pretensiones», trámite al que se vinculó a la Iglesia Central Denominación Centro Misionero Bethesda, protección que (sic) negada por la Sala de Casación Civil en sentencia STC9209-2014 de 17 de junio de 2014 (fls. 24 a 30), impugnó, como se observa a fl. 31, sentencia que confirmó la Sala de Casación Laboral el 10 de septiembre de ese año STL12447-2014 (fls. 36 a 40), y enviado el expediente a la Corte Constitucional no fue seleccionado en revisión (fl. 61), situación que desvirtúa la falta de conocimiento de la resolución del trámite del amparo anterior que ahora pregona (…).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual aclara que la solicitud de amparo de 1º de julio de 2014 la adelantó a fin de obtener la «reivindicación del recaudo del saldo de $46.998.907 por concepto de arras del negocio» y, con la presente acción constitucional, pretende la actualización de la vigencia y exigibilidad del mandamiento ejecutivo, previa declaratoria de nulidad de los fallos de primera y segunda instancia, pues las decisiones mencionadas se fundaron en una prueba obtenida con violación al debido proceso.

Agregó que en la decisión del a quo constitucional no se consideró que el «fraude procesal» que vició de nulidad la sentencia del juzgado no obedeció a la intervención de ninguna de las partes del proceso, sino a la decisión del propio despacho. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, descendiendo al asunto sub lite, advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche constitucional del actor está dirigido contra la decisión proferida el 7 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, autoridad que declaró probada la excepción de pago total de la obligación, disposición que fue confirmada en sentencia de 25 de abril de 2014 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué. Pues bien, no puede pasar inadvertido para la Sala que las decisiones que hoy censura el petente, ya habían sido debatidas y decididas en sede de tutela ante la Sala Civil de esta Corporación, autoridad que en sentencia STC9209-2014 resolvió negar el amparo, decisión que fue confirmada por esta Sala en fallo STL12447-2014, ocasión en la cual, el hoy convocante pretendió dejar sin valor la sentencia del Tribunal que confirmó la negativa de pretensiones en el proceso ejecutivo hipotecario por el excedente del precio que, a su juicio, le adeuda el comprador.

En efecto, dicha pretensión fue desestimada, en tanto que se advirtió que las decisiones adoptadas por los jueces de instancia no fueron caprichosas o arbitrarias. Por el contrario, correspondieron a una interpretación judicial válida y razonable y, por tanto, no se evidenció que menoscabaran los derechos superiores del accionante. De ahí que, aun cuando sostiene el hoy accionante que en aquella oportunidad persiguió la «reivindicación del recaudo del saldo de $46.998.907 por concepto de arras del negocio correspondiente a la primera obligación» y, que en la presente acción pretende la «actualización de la vigencia y exigibilidad del mandamiento ejecutivo» por el supuesto «fraude procesal» en que incurrieron los jueces de instancia al fundar su decisión en un medio de prueba que considera fue «tergiversad [a] », lo cierto es que la pretensión que formuló en la anterior solicitud de amparo constitucional es idéntica a la que hoy pide, si se tiene en cuenta que se dirigen exclusivamente a cuestionar los fallos que ya fueron objeto de estudio constitucional, los que en aquella oportunidad se concluyó, eran razonables.

Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, acudiendo esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Colegiatura que introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos o pretensiones, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares se buscó el pago de la obligación hipotecaria, menos aún habilita al convocante para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática.

Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3