República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40618 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9773-2015 Radicación n.° 40618 Acta nº 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promueve la entidad PENSIONES DE ANTIOQUIA, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La entidad accionante promovió la presente acción constitucional, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, indica la apoderada judicial de la entidad tutelante, que el señor Octavio de Jesús Valle Correa, solicitó a su representada el reconocimiento de una pensión, el 14 de mayo de 2007; que como fundamento de la referida solicitud, indicó que había prestado sus servicios en el Municipio de Ituango, en calidad de personero municipal y al Departamento de Antioquia, en calidad de Inspector Departamental; que su representada, mediante resolución número 00489 del 3 de agosto de 2007, negó la prestación económica pretendida por el señor Valle Correa, por considerar que no era competente para otorgar tal prestación; que luego de una serie de trámites administrativos, el señor Octavio de Jesús Valle Correa, promovió demanda ordinaria laboral contra su representada y contra el Instituto de Seguros Sociales, dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, condenó al Instituto de Seguros Sociales, a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 33 de 1985; que el Instituto de Seguros Sociales apeló la sentencia antedicha y del referido recurso conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Dual de Descongestión; que ésta última corporación, mediante sentencia que “quedó ejecutoriada” el 31 de julio de 2014, decidió revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, condenar a su representada, a pagar al demandante la pensión solicitada, de acuerdo con la Ley 33 de 1985; que la decisión anterior fue desacertada, en atención a que el señor Octavio de Jesús Valle Correa únicamente contaba con 19 años y 344 días de servicios laborados para el sector público, razón por la cual no era factible que se le reconociera la pensión de vejez al amparo de la norma mencionada; que contra la decisión proferida por el Tribunal, no procedía ningún recurso, razón por la cual debe entenderse que su representada agotó todas las instancias judiciales correspondientes.
Solicita la accionante, a partir de los hechos relatados, que, luego de concederse la tutela del derecho fundamental invocado, se ordene a la autoridad accionada que revoque su propia sentencia, de fecha 30 de julio de 2014, y en su lugar, profiera una sentencia de reemplazo, en la que reconozca la pensión de vejez a Octavio de Jesús Valle Correa, pero a cargo del Instituto de Seguros Sociales y de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988.
Mediante auto de fecha 9 de julio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. No obstante, en el término de traslado correspondiente, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Revisada la solicitud de amparo constitucional, así como las pruebas que se aportaron al trámite de la misma, basta a la Sala señalar, para denegar la protección pretendida, que en el presente caso se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
En este sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Pues bien, en el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuyos efectos pretende desconocer la accionante, data del 30 de julio de 2014, razón por la cual puede colegirse, sin mayor esfuerzo, que entre la fecha en que se profirió la referida decisión y aquella en la que se presentó la acción de tutela, han transcurrido más de once (11) meses, de manera que resulta evidente que la parte accionante transgredió el principio que centró la atención de la Sala previamente y, en consecuencia, la acción constitucional no está llamada a prosperar.
De otra parte, aunque la razón anterior resulta suficiente para negar el amparo constitucional invocado, es preciso destacar que también en el presente caso la parte accionante desatendió el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela, según el cual, las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios que ha previsto el legislador para tal efecto.
Lo anterior se desprende claramente del escrito de tutela, así como de las pruebas que fueron incorporadas al trámite constitucional, las cuales revelan que la entidad accionante no interpuso el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que mereció su reproche, a pesar de que le asistía interés jurídico y económico para el efecto, por tratarse el derecho reclamado de un derecho pensional de carácter vitalicio.
Es evidente, entonces, que la parte accionante no hizo uso de los mecanismos procesales que legalmente tenía a su alcance para corregir los yerros en que, a su juicio, incurrió la corporación accionada, negligencia esta que no puede ser remediada o corregida por este juez constitucional, a través de la presente acción preferente y sumaria, en atención al principio de subsidiariedad que fue previamente señalado.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7