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STL9772-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9772-2016 Radicación 67343 Acta n° 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que instauró ENUER SANTIAGO ALBA QUINTERO en su contra, trámite al cual fue vinculada la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES ENUER SANTIAGO ALBA QUINTERO interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Indicó que el 14 de marzo de 2016 presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad Militar, con miras a obtener copia de los documentos que conforman su expediente de sanidad, autoridad que ha guardado silencio, a pesar de que el término para dar respuesta se encuentra vencido.

Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, pidió se le ordene a la parte accionada dar respuesta de fondo a lo pedido. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de mayo de 2016, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad convocada y, en auto de 16 del mismo mes y año, dispuso vincular a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Dirección General de Sanidad Militar informó que una vez revisada su base de datos, evidencia que la petición referida no fue radicada ante su dependencia, sino en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, razón por la cual carece de competencia para dar respuesta a lo solicitado y, por tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite.

Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia, mediante fallo proferido el 19 de mayo de 2016, tuteló el amparo solicitado y le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dar respuesta a la petición. Así refirió: (…) En este asunto se observa a folio 4 del expediente la petición realizada por el accionante y que la misma está encaminada a que se le ordene a quien corresponda expedirle y remitirle copia de toda la documentación que conforma su expediente de sanidad.

Según el folio 7 ibídem, esa petición fue recibida el 14 de marzo de 2016, por la Dirección de Sanidad del Ejército. Siendo así, como en efecto lo es, a esta le correspondía demostrar que dio respuesta a dicha petición, y que esa respuesta fue notificada al actor de dicha petición. Sin embargo, revisado el expediente no se observa prueba alguna demostrativa de ese hecho, es decir, que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, hubiera respondido de fondo la petición ante ella radicada por Enuer Santiago Alba, pese a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto- Ley 1795 del 2000, es a eso Dirección, a la que le compete pronunciarse al respecto, toda vez que dicha solicitud versa sobre la documentación que conforma el expediente de sanidad del peticionario.

(…). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección General de Sanidad Militar la impugna, para lo cual reitera que no es el competente para pronunciarse de fondo a lo pedido por el actor, por lo cual solicita su desvinculación del presente trámite constitucional. IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el art. 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la Dirección General de Sanidad Militar, parte impugnante en este asunto, radica en que Enuer Santiago Alba Quintero no presentó el derecho de petición en su dependencia, sino en la Dirección de Sanidad del Ejército, quien es la competente para dar respuesta a lo pedido, por tanto, considera que no ha vulnerado los derechos superiores del accionante, razón por la que debe ser desvinculado del presente trámite.

Al respecto, importa advertir que el tópico fue decidido en el fallo de primer nivel, al concluir el a quo constitucional que la petición había sido presentada ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, que por tanto, es esta autoridad la competente para dar respuesta de fondo a lo solicitado, circunstancia que puede apreciarse en la parte resolutiva de dicho proveído.

Ahora bien, como de las instrumentales allegadas en este trámite, se evidencia que en efecto el accionante presentó el 14 de marzo de 2016 su petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la cual solicitó expedición de copia de la documental que conforma su expediente de sanidad, de manera que según lo dispone el D. 1795/2000, es esta la autoridad competente para emitir la respuesta de fondo a lo solicitado; sin embargo, optó por guardar silencio dentro del presente trámite constitucional, y como no existe prueba que acredite que dio respuesta a la solicitud del convocante, debe confirmarse la sentencia de primer nivel.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7