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STL9772-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9772-2015 Radicación n° 61215 Acta n°. 24 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CONSTRUCTORA INMOBILIARIA ROMANA S.A. y el GRUPO EMPRESARIAL NIRVANA S.A., frente al fallo proferido el 18 de junio de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Las sociedades accionantes, mediante apoderado, adujeron que en el proceso ejecutivo que en su contra y de García Ríos Constructores S.A. adelantó Obcipol Ltda, con base en unas facturas de venta, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, el 4 de junio de 2013, libró mandamiento ejecutivo y decretó el embargo de cinco mil doscientos millones de pesos ($5.200.000.000), en favor de Obcipol Ltda; que el siguiente 12 de junio « se suscribió contrato de cesión parcial de derechos de crédito a título de dación en pago de la acreencia que tiene reconocida la sociedad Grupo Empresarial Nirvana S.A.S. en el proceso de reorganización empresarial de Vida Centro Profesional».

Que previa solicitud de las partes, la Superintendencia de Sociedades, el 4 de julio de 2013, reconoció como cesionaria parcial del crédito a Obcipol Ltda, por valor de dos mil quinientos ochenta y nueve millones ciento setenta y dos mil trescientos cincuenta y tres pesos ($2.589.172.353); que no obstante, la ejecutante continúo impulsando el litigio radicando medidas cautelares « actuando de mala fe y con temeridad».

Que el 1° de octubre de la anualidad en cita fueron notificadas del proceso ejecutivo, y en su defensa propusieron las excepciones que nominaron « pago», «cobro de lo no debido» y «desconocimiento de los acuerdos y de la dación en pago cumplida»; que Obcipol Ltda., el 15 de mayo 2014, solicitó la « terminación del proceso por pago total de la obligación», esto es, doce meses después de surtida la negociación y « nueve meses de haber recibido el certificado de garantía No. 20 expedido por Corficolombiana ».

Que el juzgado accionado mediante auto del 21 de mayo de 2014, dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, pero no se refirió a las costas, « desconociendo el título XX, en especial el artículo 392 en los numerales 1, 2 y 10 del Código de Procedimiento Civil»; que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, pero la decisión se mantuvo y el Tribunal las condenó en gastos de segunda instancia. Que el auto que decide la reposición se apoya « en una norma que hace referencia a los procesos con sentencia (…), igualmente hace un análisis como si quien hubiera solicitado la terminación del proceso es quien está solicitando la condena en costas »; que por su parte el Tribunal se contradice al decidir la alzada, pues señala « terminación con la que, por demás, estuvieron conformes las ejecutadas pues ello no es motivo de su reproche », pues fueron las ejecutadas las que reprocharon la decisión por medio de los recursos.

Por lo anterior, solicitan el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia se modifique el fallo del Tribunal, en el sentido de revocar el auto del 21 de mayo de 2014 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior de Cali indicó que las razones para confirmar el proveído del a quo se encuentran consignados en el auto del 27 de abril de 2015, a las que se remite. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali hizo una relación de las actuaciones surtidas, y argumentó que no tiene nada que manifestar, dado que el ataque se dirigió contra la decisión del superior.

Obcipol Ltda. dijo que las accionadas, solo cuando se enteraron del proceso ejecutivo iniciado en su contra, iniciaron actuaciones serias de pago, pues el acuerdo a que aluden las accionantes se perfeccionó hasta el mes de agosto de 2013, con la expedición del certificado de garantía de Corficolombiana. Que por lo anterior, no existe ningún defecto procedimental, por parte del Tribunal accionado.

En sentencia del 18 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional pretendido, para lo cual argumentó que no se observa vía de hecho « que amerite la intervención tutelar que imploran las gestoras, porque exponen un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y demostrativo». III. LA IMPUGNACIÓN La presentaron las sociedades accionantes, luego de reiterar lo expuesto en el escrito inicial, adujeron que los falladores no han tenido en cuenta que « incurrieron en unos gastos y en la contratación de unos abogados para su defensa», y se limitaron «a aceptar un desistimiento disfrazado por el pago total de la obligación ».

IV. CONSIDERACIONES Las sociedades accionantes acuden a este amparo constitucional porque consideran que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y el Tribunal accionados, quebrantaron su derecho fundamental al debido proceso al proferir y confirmar, respectivamente, el auto que declaró terminado el cobro ejecutivo iniciado en su contra por Obcipol Ltda, por pago total de la obligación, sin disponer condena en costas.

Ahora bien, la probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, exige la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte trasgresión a los derechos fundamentales de las partes. Solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo precedente encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. Analizada la providencia del Tribunal que confirmó la de instancia, no se advierte que transgreda el derecho fundamental invocado, pues no se trata de un mero acto de voluntad de la Colegiatura, sino una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto.

En efecto el Tribunal, luego de aludir a las fechas en que: i) se suscribió el « contrato de cesión parcial de derechas de crédito a título de dación en pago », entre el Grupo Empresarial Nirvan S.A.S y Obcipol LTDA; ii) la Superintendencia de Sociedades tuvo como cesionaria a Obcipol LTDA; iii) Obcipol LTDA. recibió el certificado de garantía con cargo al patrimonio autónomo Fideicomiso Vida Central Profesional; iv) las ejecutadas comparecieron al proceso ejecutivo, y v) Obcipol LTDA solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, se refirió a las formas anormales de terminar los procesos y trajo a colación el artículo 537 del C. P.C., que regula la terminación del proceso ejecutivo por pago, para argumentar que: Se trata ésta de una causal autónoma y exclusiva para la terminación de todo proceso de ejecución, ajena por completo a las formas anormales de terminación del proceso, es decir, no se está dentro de las hipótesis propias del desistimiento, que implica no seguir la actuación aun cuando se haya cumplido con la obligación y que de ser unilateral, obliga a la condena en costas.

(…) De este modo, no podía, como lo señala el recurrente, disponerse en este caso condena en costas en contra del demandante, por no encontrarnos ante un desistimiento de las pretensiones de la demanda sino ante una forma distinta de terminación del proceso ejecutivo, cuyos efectos y consecuencias son disímiles; terminación con la que, por demás, estuvieron conformes las ejecutadas, pues ello no es motivo de su reproche.

Agregó que de lo encontrado en el expediente se podía colegir que: (…) al momento de ser presentada la demanda, las sociedades ejecutadas efectivamente se encontraban en mora en el pago de sus obligaciones y a pesar de las conversaciones previas que menciona el apoderado judicial de las demandadas, lo cierto es que la suscripción del “contrato de cesión parcial de derechos de crédito a título de dación de pago” es posterior incluso al auto de mandamiento ejecutivo, eso sin mencionar que como se estipuló en el convenio, la eficacia del mismo quedó supeditada a que la Fiduciaria Corficolombia S.A. expidiera el certificado de garantía a favor de Obcipol Ltda., el cual sólo fue entregado a la ejecutante en el mes de septiembre de 2014.

En este orden de ideas, con independencia de que esta Sala comparta o no las argumentaciones esgrimidas por la colegiatura accionada, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar el fundamental invocado, dada la interpretación razonada en que se apoya la decisión, lo que impide la intervención del juez de tutela, máxime que ésta solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa.

Las anteriores razones son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9