Micelio
STL9771-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9771-2015 Radicación n°61091 Acta 24 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUNEY MAGNOLIA CALLEJAS GALEANO, frente al fallo proferido el 11 de junio de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Relata la accionante que Armando Hernández Zarate, María Teresa Acero González y Ernesto Ardila Forero, promovieron en su contra proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía, cuyo título base del recaudo son los pagarés creados con espacios en blancos en lo correspondiente «a la forma o fecha de vencimiento», dando instrucciones a los tenedores para llenarlos; que «los beneficiarios de los pagarés elaboraron las cartas de instrucciones para cada uno de los pagarés, las que suscribió como otorgante de dichos títulos cambiarios, cartas que anexaron junto con los pagarés a la demanda ejecutiva»; que «no dio instrucciones a los ejecutantes para completar los espacios en blanco de los pagarés, ni antes ni después de suscribirlos, con respecto a las fechas de vencimiento o formas de vencimiento, ni verbales, ni por escrito»; que pese a ello los tenedores consignaron «unilateral y arbitrariamente y sin autorización de su parte, como fechas de vencimiento el 1 de julio de 2010»; que no celebró acuerdo alguno con los demandantes «en cuanto al llenado de los espacios en blanco de la forma de vencimiento»; que las cartas de instrucciones «no son claras ni precisas en cuanto al llenado del espacio de la forma de vencimiento, y la suscriptora no plasmó en ellas el cómo se debía hacer el llenado de estos espacios, es decir, no se dijo si el vencimiento “podía ser a la vista o un día cierto y determinado o indeterminado, o un día cierto después de la vista, o de la fecha o con vencimientos ciertos y sucesivos para el pago de capital»; que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, a quien fue repartida la demanda por auto del 26 de abril de 2011, libró el mandamiento de pago, que fue notificado por aviso el 8 de septiembre de 2012; que mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las que denominó «haber contrariado los tenedores ejecutantes las instrucciones dadas para llenar los espacios en blanco, dejados por la suscripta en los pagarés base del recaudo e inoperancia de la cláusula aceleratoria para anticipar el vencimiento del capital y por lo tanto inexigibilidad de la obligación del pago del capital, excepción que fue fundamentada, en que en los pagarés no se estipuló ninguna de las formas de vencimiento autorizadas en el Art. 673 del C.Cio»; que en proveído del 4 de junio de 2014, el juzgado declaró no probada las excepciones, ordenó la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados, su avalúo y liquidación del crédito, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 9 de abril de 2015.

Se queja de que «los pagarés, carta de instrucciones y escritura pública de hipoteca» no contienen «la forma de vencimiento de los pagarés, ni el llenado de los espacios en blanco, del vencimiento cierto y determinado, ni cualquiera otro de los vencimientos de los previstos en el Art. 673 del C. Cio., lo que aparece redactado en los mencionados textos, son diversas estipulaciones condicionales, para declarar vencidos los plazos de las obligaciones, la oportunidad para proceder a llenar los espacios en blanco y para exigir judicial o extrajudicialmente el pago total del capital y sus intereses (…) pero nada se dijo, con respecto de cuál sería la forma de vencimiento a plasmar en los pagarés»; que en ausencia de instrucciones, no podía hacer exigible la obligación contenida en los pagarés, sin embargo «se viene adelantando un proceso ejecutivo».

Que los argumentos del Tribunal «son erróneos y contradictorios, lo primero porque del Art. 622 del C. Cio no se deduce que las instrucciones pueden ser condicionales y el Art. 673 ibídem, tampoco autoriza vencimientos condicionales, y esto es así, toda vez que uno de los principios y características que regulan los títulos valores es la certeza del derecho incorporado (…).

En segundo término, porque el H. Tribunal advierte que las instrucciones para completar los títulos valores, en el caso de estudio es condicional, lo que conduce que el vencimiento también es condicional y los encuadra dentro del numeral 2 del Art. 673 que establece todo lo contrario a lo afirmado por el Tribunal, norma que consigna un vencimiento cierto y determinado o cierto e indeterminado, pero nunca condicionado»; que no existe prueba alguna en el proceso «de que se halla estipulado un plazo o vencimiento para el pago del capital Art. 1551 del C. Civil por lo que la cláusula aceleratoria en esta controversia es inoperante por sustracción de materia, ya que no se acordó ninguno de los vencimientos previstos por la ley».

Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y deduce la Sala, pues no lo pidió expresamente, que se deje sin efectos la providencia atacada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que en la sentencia del 9 de abril de 2015 que confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá el 4 de junio de 2014, «se explicaron las razones para tomar la decisión aludida, en torno a la mora endilgada, así como la autorización para llenar los espacios en blanco de los títulos invocados y demás aspectos».

En sentencia del 11 de junio de 2015, la Sala de conocimiento negó el amparo constitucional pretendido, por cuanto «no encuentra vía de hecho que amerite la intervención tutelar que implora la gestora porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y demostrativo. Fue así que, estudiando los argumentos de la alzada, advirtió su fracaso, porque no desvirtuó el fallo opugnado que reconoció la eficacia de los títulos valores, al reunir los requisitos para su cobro, y además, porque el llenado de los espacios en blanco se hizo de conformidad con las instrucciones, sin probar la obligada que se hizo en contravía de esas pautas».

III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar. IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual.

Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. En este caso concreto se tiene que, una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para denegar el amparo deprecado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz del fallo que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del proceso ejecutivo que se promovió en su contra.

En efecto, el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 4 de junio de 2014, por medio de la cual el Juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó la venta en pública subasta de los inmuebles y su avalúo, indicó lo siguiente: (…) De acuerdo con el artículo 709 del Código de Comercio, el pagaré debe contener además de los requisitos que establece el artículo 621 ibídem, los siguientes: (…).

Requisitos que aquí se cumplen porque, examinado cada instrumento cambiario, sus espacios están plenamente diligenciados, y en el específico punto del vencimiento, en todos los pagarés, aparece como fecha el “1 de julio de 2010”, aspecto sobre el cual se precisarán algunos puntos propios del recurso de apelación. Igual se concluye en relación con los requisitos generales, ya que se menciona el derecho que en los títulos se incorpora y están las firmas de quienes los crearon (deudores).

Ya por los espacios en blanco, es pertinente recordar que el artículo 622 del Código de Comercio, señala que (…). La apelación revira porque en la carta de instrucciones nada dijo la demandada sobre la forma de vencimiento, afirmación que quedó huérfana de prueba, si se tiene en cuenta que el literal a) de la carta de instrucciones que obra a folios 11 y 12 de cuaderno 1, deja ver que la deudora autorizó a los demandantes para diligenciar los espacios en blanco de los títulos en lo que respecta a la fecha de vencimiento, que fue sometida a una condición consistente en la “mora de cualquier suma de dinero que se deba a los acreedores por intereses” haría que los pagarés fueran “exigibles inmediatamente y prestarán mérito ejecutivo”, siendo ésta la forma de vencimiento de los pagarés conforme al numeral 2º del artículo 673 del Código de Comercio, pues el plazo que se fijó era determinable, conforme a lo pactado, y tan claro era eso para las partes que las prestaciones a cargo del deudor respecto del pago de intereses de plazo empezarían desde el primero de mayo de 2009 para los pagarés Nos. 1, 2, 3, 4 y 5, y el primero de abril de 2010 frente a los títulos 6 y 7.

Entonces, como quiera que los acreedores afirmaron que la deudora incurrió en mora a partir del 1º de julio de 2010 (folio 55 del cuaderno 1) por no haber cancelado intereses de plazo sobre los capitales adeudados, la condición pactada para el vencimiento se materializó y habilitó a los demandantes para diligenciar los espacios en blanco, pues en el caso en concreto no existe duda sobre la mora de la demandada.

Obsérvese que en el escrito de las excepciones formuladas, se afirmó que “es cierto que la ejecutada, incurrió en mora en el pago de los intereses de plazo (…)”, que constituye una confesión proveniente del deudor, hecho también aceptado en la sustentación del recurso de apelación, (…). Dicha instrucción fue pactada en la cláusula 4ª de cada uno de los pagarés, donde se anotó el tenedor del título podía declarar vencido los plazos de las obligaciones y exigir su pago judicial y extrajudicialmente cuando los deudores incumplan “una cualquiera de las obligaciones derivadas del presente documento”, entre las cuales, se encontraba el pago de intereses de plazo pactados a la tasa del 2% mensual anticipado siempre y cuando aquella fuera inferior a la tasa máxima legal autorizada.

Aunado a eso, en los literales a) y c) de las cartas de instrucciones (folios 11 y 12 del cuaderno principal), la deudora autorizó que los espacios en blanco podían ser diligenciados cuando se presentara mora en cualquiera suma de dinero que se deba “a los acreedores por intereses”, de ahí que pudieran diligenciarse aquellos cuando ocurriera uno de los eventos descritos “en la cláusula de vencimiento anticipado del plazo contenida en los pagarés. Tambien la deudora en la estipulación 11º de la escritura pública No. 869 de 2 de abril de 2009 dijo que se hacía exigible de inmediato el “pago del capital pendiente, de sus intereses y accesorios”, cuando ella dejara de pagar cualquier obligación que conste en “documento, pagaré, letra de cambio, etc…”.

En tales términos, la decisión censurada no se advierte arbitraria, caprichosa o falta de fundamento, ni contiene yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela. Por el contrario, se observa que la decisión obedece al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por el sentenciador de segunda instancia, dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces.

Asimismo, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad, que ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Por todo lo anterior, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existe irregularidad procesal ni constitucional alguna en el trámite ni en las decisiones del proceso ejecutivo motivo de consulta, lo cual descarta la protección solicitada por el accionante.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10