CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 56468 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9770-2019 Radicación n.º 56468 Acta extraordinaria 61 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta A.J.C.O. contra DIMANTEC LTDA. y GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A., trámite al cual fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES A.J.C.O. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la «estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud », presuntamente vulnerado por las convocadas. Refiere que inició proceso ordinario laboral contra Trabajos Técnicos de Colombia Ltda. fusionada por absorción Dimantec Ltda., a fin de que se declarara la nulidad del despido realizado el 15 de mayo de 2012 y, por tanto, se ordenara su reintegro, comoquiera que al momento de la terminación del contrato de trabajo contaba con estabilidad laboral reforzada por salud, trámite dentro del cual se vinculó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en fallo de 12 de febrero de 2015 absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través de sentencia de 9 de agosto de 2019 confirmó la determinación del a quo. Alega que fue despedido «sin saber que era portador del virus de la inmunodeficiencia vih (sic) ya que a veces me incapacitaba con malestares fiebre gripe dolor en los ganglios diarrea pero jamás imaginando que padecía» dicha enfermedad, de suerte que no tuvo la oportunidad de demostrar su diagnóstico al momento de la desvinculación. Precisa que sus padecimientos comenzaron desde junio de 2012.
De conformidad con lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, se ordene su reintegro y «la indemnización del momento de ser despedido hasta la fecha para suplir las necesidades y llevar a cabo mi tratamiento». Igualmente, requirió se disponga la reserva de su diagnóstico, junto con la posibilidad de ser reubicado en otro «puesto de trabajo».
Mediante proveído de 3 de julio de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario acusado, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal de esa misma ciudad realizaron un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en esos despachos General de Equipos de Colombia S.A. se opuso al amparo al estimar que el mismo resultaba improcedente para el reconocimiento de prestaciones económicas, aunado a que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad.
El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. alegó falta de legitimación por pasiva y solicitó su desvinculación al trámite. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En el caso bajo estudio, se advierte que el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia que puso fin a la discusión sobre la posibilidad o no del reintegro laboral por existencia de fuero de salud al momento de la terminación del contrato de trabajo –fallo de 9 de agosto de 2017- y la interposición de esta acción -28 de junio de 2019-, es de más de un (1) año y diez (10) meses; luego, resulta extemporánea la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.
Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el periodo de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el promotor -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que el tutelista considera que se le están vulnerando derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.
Incluso, si se prescindiera de lo expuesto, el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, ya que se extraña el requisito de subsidiariedad. Así, si el accionante no se encontraba de acuerdo con la sentencia de segunda instancia, lo propio debió ser que interpusiera el recurso extraordinario de casación; no obstante, guardó silencio al respecto.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 9