República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9770-2016 Radicación n.° 67199 Acta no. 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que en su contra interpuso MARÍA LUZ ÁNGELA BONILLA MOSQUERA, en calidad de agente oficioso de FELIPE JAVIER REVELO BONILLA, trámite al cual se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, HOSPITAL MILITAR REGIONAL BUCARAMANGA, al JEFE DE ESTADO MAYOR DE LA SEGUNDA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL y al BATALLÓN A.D.A. No. 2 NUEVA GRANADA.
I.
ANTECEDENTES MARÍA LUZ ÁNGELA BONILLA MOSQUERA, en calidad de agente oficioso de FELIPE JAVIER REVELO BONILLA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, SALUD y VIDA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que en el mes de mayo de 2013, el Distrito Militar no. 34 incorporó a Felipe Javier Revelo para prestar el servicio militar obligatorio bajo la modalidad de soldado regular, en el Batallón A.D.A. Nueva Granada ubicado en el municipio de Barrancabermeja.
Manifestó que en febrero de 2015, finalizó la prestación del servicio militar obligatorio, oportunidad en la que « quedó pendiente» la valoración médica por posible «retardo mental, como bien se lee en el Acta no. 183 registro a folio 018 acta de desencuartelamiento de un personal de soldados regulares integrantes del 3C/2013, que hace el Comando del Batallón de Artillería No. 2 (…) por intermedio del Dispensario Médico de la Unidad, por tiempo de servicio militar cumplido».
Relató que el 15 de febrero de 2016, fue hospitalizado en la Clínica Psiquiátrica San Camilo por «esquizofrenia paranoide », centro que le dio salida el 10 de marzo siguiente « debido a que el contrato de Sanidad Militar había terminado con el Hospital Psiquiátrico». Agregó que la Clínica le ordenó los exámenes de « tac de cráneo sin contraste, electroencefalograma convencional, función hepática, P lipídico, TSH, T4 libre, lorazepan (sic), resperidona y control en un mes por psiquiatría ».
Informan que posteriormente, se presentó ante el Hospital Militar Regional Bucaramanga, donde al ser valorado le ordenaron el examen de neurología e incapacidad por 22 días; sin embargo, le informaron que se encontraba inactivo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, por lo que su familia ha tenido que realizar diversos trámites, sin que obtenga resultado positivo alguno. Expone que a la fecha se encuentran hospedados en la Fundación Rescatados por su Sangre en el municipio de Piedecuesta –Santander-, dado que no pueden sufragar el costo de pasajes y hospedaje.
Adicionó que su agenciado, continúa presentando crisis, por lo que no tiene capacidad para otorgar poder de representación y que no ha sido posible que tenga un tratamiento adecuado ni que sea evaluado por la Junta Médica Laboral para determinar el grado de «discapacidad». Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pretendió que se reanude y mantenga por el tiempo que resulte científicamente indicado, el suministro de toda la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y psicológica que requiera.
Asimismo, que se ordene realizar con la periodicidad apropiada, las adecuadas evaluaciones sobre realidad, magnitud y evolución de los problemas psíquicos que presenta. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de mayo de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas, con el fin que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Comandante del Batallón A.D.A. no. 2 Nueva Granda, manifestó que el petente en la actualidad se encuentra activo en el sistema de sanidad militar.
Agregó que resulta «absolutamente imposible» realizar activaciones y/o desactivaciones en el sistema de salud y proferir ordenes o autorizaciones de prestación de servicios médicos, por cuanto estas son labores propias del Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Barrancabermeja, del Hospital Militar Regional de Bucaramanga y de la Dirección de Sanidad Militar en el sector central.
Por su parte, el Jefe de Estado Mayor de la Segunda División del Ejército Nacional, indicó que la Oficina de Medicina Laboral no cumple funciones de activación de servicios médicos, por lo que procedió a remitir las presentes diligencias a la Dirección de Sanidad del Ejército y a la Dirección General de Sanidad Militar. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal de conocimiento de este asunto en primer grado, mediante sentencia de 24 de mayo de 2016 concedió el amparo y ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Hospital Militar, prestar y gestionar en el ámbito de las competencias de cada accionada, lo concerniente para hacer efectiva y materializar la atención en salud del agenciado respecto de la patología de «esquizofrenia paranoide» y de las que de ella puedan derivarse; asumir la atención integral en su salud, acorde con las prescripciones de los galenos tratantes; y realizar la Junta Medica Laboral, que deberá llevarse a cabo una vez culminado el proceso de tratamiento o cuando exista concepto médico desfavorable de recuperación respecto de sus dolencias.
Así refirió: (…) lo primero que advierte la Sala es que Revelo Bonilla prestó el servicio militar y al cumplir el tiempo de servicio le fue realizado examen médico de retiro en el que se señaló como observación que posiblemente el soldado presentaba un retraso mental identificado como F70; verificada la tabla internacional de enfermedades CIE aplicable en Colombia corresponde a un TRANSTORNO DE LA PERSONALIDAD, ORGANICO (sic); lo que sin lugar a duda para esta Corporación fueron (sic) desarrolladas (sic) durante la prestación del servicio militar obligatorio, como quiera que al momento de ingreso para la incorporación debió estar apto para el servicio; y que a su ingreso a filas se encontraba en óptimas condiciones de sanidad, atendidos los protocolos de ingreso que así lo exigen para determinar la aptitud para el servicio.
Además que la accionada no controvirtió que existió una suspensión en el servicio; así mismo no desconoce esta Sala que con ocasión a una acción de tutela la Dirección de Sanidad Militar, activó el servicio médico del solicitante para que fuera valorado por el servicio de psiquiatría; sin embargo, debe destacarse además que el paciente requiere valoración por neuropsicología; por lo que requiere la reactivación de los servicios de salud en aras de garantizar la atención integral por la patología psiquiátrica padecida por el ex soldado, junto al suministro de manera permanente de los medicamentos prescritos por su médico tratante.
Por otra parte habida cuenta que las patologías se generaron, como se dijo anteriormente, cuando cumplía con el servicio militar obligatorio, deberá culminados los tratamientos, realizar la junta médica laboral de retiro a la que haya lugar (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección General de Sanidad Militar, la impugnó, para lo cual expone que solo cumple funciones administrativas, por lo que las asistenciales, corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Adiciona que, la realización de los exámenes de aptitud psicofísica, la calificación de la disminución de la capacidad laboral, definición de la situación médico laboral, realización de junta médico y sobre la viabilidad o no de prestar los servicios competente exclusivamente a cada Fuerza, por lo que solicita sea desvinculado de la presente acción. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero indicar, que no es motivo de discusión en esta instancia la orden del a quo constitucional de brindar un tratamiento integral en salud al agenciado, acorde con las prescripciones de los galenos tratantes, así como realizar la Junta Medico Laboral, pues, el reparo formulado por la impugnante, específicamente lo fundamenta en que no es la encargada de brindar los servicios asistenciales de salud requeridos, dado que sus funciones son de carácter administrativo y que para ello, se encuentran los Establecimientos de Sanidad del Ejército Nacional.
Pues bien, el art. 9 de la L. 352/1997 creó la Dirección General de Sanidad Militar como una «dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares».
Por su parte, el art. 10 ibídem señala las funciones a cargo de tal Dirección, en los siguientes términos: (…) a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo 32 y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo 34 de la presente Ley; d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema; e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema; f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema; g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema; h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional; i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; j) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP; k) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; l) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP; m) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares; n) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos (…).
Ahora, en punto a la prestación de los servicios de salud al personal activo, retirado, pensionado y beneficiario de las Fuerza Militares y de la Policía Nacional, el art. 16 del D. 1795/2000, prevé, que «El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar».
Bajo ese panorama, se tiene que las funciones asignadas a la Dirección General de Sanidad Militar son netamente administrativas y la atención en salud, estaría a cargo de cada Fuerza a través de las Direcciones de Sanidad correspondiente, por lo que los servicios de los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se prestará por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar.
De lo anterior se colige, que ninguna razón asiste para reclamar de la Dirección General de Sanidad Militar responsabilidad en la atención del tratamiento integral al agenciado, en tanto se encuentra acreditado que el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional le otorgó a la impugnante funciones de carácter administrativo para la adecuada operación del mismo, sin que le atribuyera competencia sobre la prestación de servicios médicos que requieran los usuarios.
En casos similares al presente, esta Sala en proveídos CSJ STL696-2016, CSJ STL16256-2015 ordenó desvincular a la Dirección General de Sanidad Militar, dado que tiene asignada funciones netamente administrativas y no recae sobre ella la obligación para brindar el servicio médico asistencial de los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
En este orden de ideas, se modificará únicamente la orden de tutela dada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el sentido de desvincular de la presente acción de tutela a la Dirección General de Sanidad Militar, por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por María Luz Ángela Bonilla Mosquera, en calidad de agente oficioso de Felipe Javier Revelo Bonilla, en el sentido de desvincular de la presente acción de tutela a la Dirección General de Sanidad Militar, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En lo demás se confirma el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3