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STL9770-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación nº 61067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9770-2015 Radicación nº 61067 Acta 24 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JEFE SECCIONAL SANIDAD SUCRE DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Sincelejo el 19 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que ALFONSO ANTONIO PABÓN SARMIENTO interpuso en su contra.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, con fundamento en los siguientes hechos: Que es sargento segundo (R) de la Policía Nacional; que actualmente tiene 75 años y recibe una pensión; que desde el 1 de agosto de 1959 esta afiliado a la Seccional Sanidad de Sucre de la Policía Nacional; que «en fechas pasadas», padeció un infarto y posteriormente tuvo una «isquemia con pérdida del 60% de las neuronas»; que los médicos le diagnosticaron «hipertensión arterial, cardiopatía dilatada, insuficiencia aortica, fibrilación auricular y enfermedad cerebro vascular», así como pérdida de la audición en su oído derecho e «hiperplasia de la próstata»; que los médicos especialistas tratantes le recetaron los siguientes medicamentos: «DIOVAN 80mg (valsartán);

XARELTO 15mg (Rivaroxabán); LASILACTON (Espironolactona/Furosemida) 50g/20mg; (Atorvastatina); OGASTRO 30mg; SECOTEX 0.4 mg x 180 y cualquier otro medicamento que necesite para el tratamiento a futuro»; que la Dirección de Sanidad, Seccional Sucre, le informó que tales medicamentos no estaban dentro del listado del Plan de Beneficios y debía diligenciar un formulario para su solicitud; que «en varias oportunidades ha diligenciado el susodicho formato y siempre han sido negados»; que el trámite para su entrega puede tardar hasta dos meses y que «no puede esperar todo ese tiempo porque es vital tomar cada día esas medicinas, ya que según los médicos-especialistas tratantes, si deja de tomarlas», puede sufrir otro «accidente cerebro-vascular»; que durante los últimos años ha cubierto el costo de esos medicamentos, pero «actualmente no cuenta con los recursos necesarios para cancelar la totalidad del tratamiento ya que tiene que proveer sus propias necesidades y las de su esposa».

Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene «al Jefe de Sanidad de la Policía de Sucre o quien corresponda que en el término de 48 horas entregue los siguientes medicamentos: DIOVAN 80mg (valsartán); XARELTO 15mg (Rivaroxabán); LASILACTON (Espironolactona/Furosemida) 50mg/20mg;

CONCOR 5mg (Bisoprolor Fumarato); ATOVAROL CBC 20mg (Atorvastatina); OGASTRO 30 mg; SECOTEX 0.4 mg x 180 (…). Ordenar al Ministerio de Salud que reembolse el valor de los gastos que realice la EPS por concepto del cumplimiento de esta acción de tutela». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Sincelejo avocó el conocimiento y ordenó notificar a la accionada para que hiciera uso del derecho de defensa.

La Dirección de Sanidad, Seccional Sucre informó que «los medicamentos solicitados por el accionante no se encuentran incluidos en el POS de medicamentos de la Policía Nacional, por lo anterior fue necesario solicitarlos ante el Comité Técnico Científico, los cuales fueron negados mediante comités números 222, 224 y 225 por no cumplir con el Acuerdo 052 de 2013, artículo 8 literal b, utilizar alternativas del vademécum.

Quiere decir esto que el Vademécum de medicamentos de la Policía Nacional cuenta con una amplia gama de medicamentos que pueden ser formulados al usuario para el diagnóstico anotado, con el fin de manejar su situación de salud durante el tiempo necesario y están a su entera disposición»; que si los medicamentos formulados «no se encuentran incluidos en el Vademécum, el médico tratante debe presentar la debida justificación de los medicamentos formulados ante el Comité Técnico Científico para que sean evaluados, y que debe agotar el siguiente procedimiento: 1.

El médico especialista solicita el medicamento fuera de vademécum diligenciando el formato de solicitud de medicamentos fuera de vademécum, y lo tramitará a través del jefe de sanidad para que sea enviado para su estudio y aprobación por parte del Comité Técnico Científico de medicamentos que se reúne en Bogotá. 2. Una vez se estudie el caso, y una vez no exista otro medicamento del vademécum que lo pueda reemplazar, verificando también la necesidad inminente para la vida y la salud del paciente, procede con su autorización. Esta decisión se notifica al jefe de sanidad del departamento respectivo, a fin de que el entregue al usuario dicha autorización».

Solicitan que se niegue la protección constitucional pretendida, como quiera que no han vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, ya que sus actuaciones «se han ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional».

Mediante sentencia del 19 de mayo de 2015, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, concedió el amparo solicitado, y en esa medida ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, «provea al Sr. Alfonso Antonio Pabón Sarmiento los medicamentos Diovan 80mg (Valsartán);

Xarelto 15mg (Rivaroxaban); Lasilacton (Espironolactona/Furosemida) 50mg/20mg; Concor 5mg (Bisoprolol Fumarato); Atavarol CBC 20mg (Atorvastatina); Ogastro 30mg, Secotex 4,4 mg x 180». Para arribar a la anterior decisión, consideró lo siguiente: En el evento sub lite, se puede vislumbrar, conforme a lo aportado en el expediente, y en armonía con la jurisprudencia constitucional, que el actor se encuentra afiliado a la entidad demandada, sin embargo, se tiene que la orden del medicamento es impartida por un médico que no se encuentra adscrito al ente accionado, pero debido a su incapacidad económica solicitó la transcripción de la formula al encargado de Sanidad Militar de la Policía de Sucre para que los medicamentos le fuesen suministrados y le informaron que esos medicamentos están fuera del POS; pero que solicitara el formato para pedir medicamentos fuera del POS, para que este pudiese ser suministrado.

Luego de lo anteriormente señalado, el actor tiene que hacer el requerimiento formal de los fármacos a la entidad que le presta el servicio a la salud, para que la accionada le rinda una respuesta, al respecto de si se tiene o no el derecho a los referidos medicamentos, lo cual se constata a folio 42 en el expediente, no obstante a folio 45 se encuentra evidencia de la respuesta de un derecho de petición donde le señalan cuáles eran los medicamentos que se encontraban dentro del vademécum (…) y que podían ser sustituidos por los que le recetó el médico particular.

En ese orden de ideas y quedando probado el estado de salud en el que se encuentra el demandante y en vista de que para la enfermedad que padece ya se le había recetado medicamentos que sustituían los recetados actualmente, y estos no fueron efectivos y antes por el contrario la salud del paciente empeoró, por esa razón se vio en la obligación de consultar un especialista particular el cual le recetó Diovan 80 mg (…).

De lo anterior se colige que estamos frente a la vulneración de derechos fundamentales ya que ante la negativa de la E.P.S., de suministrar los medicamentos se está poniendo en riesgo la mejoría de salud del actor, debido a lo manifestado en los hechos estas medicinas son de mucha importancia y al no ingerirlas, puede traer como consecuencia un empeoramiento para la salud del demandante, conjuntamente manifiesta que no está en la capacidad económica de sufragar los gastos de las drogas y en aras del principio de buena fe y de acuerdo a lo planteado en la sentencia T-888/05 se invierte la carga probatoria (…).

III. LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad, Seccional Sucre reiteró los argumentos expuestos al descorrer el traslado de rigor y en caso de no ser revocada la orden de tutela pidió que se autorizara el recobro al Fosyga. IV. CONSIDERACIONES Desde ya se advierte la confirmación del fallo impugnado por las razones que se pasan a considerar: El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

Por su parte, el artículo 5° en concordancia con el artículo 18 de la normatividad anteriormente mencionada, consagran que cuando el amparo constitucional procede, «El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho».

De las pruebas aportadas al proceso, se puede inferir que el señor Alfonso Pabón actualmente se encuentra en delicado estado de salud, pues padece de «cardiopatía valvular FE: 50%, insuficiencia aortica moderada, FA paroxística, enfermedad cerebro vascular, HTA, Hiperplasia de la próstata, gastritis no especificada», por lo que sus médicos tratantes le prescribieron «Diovan 80mg, Atovarol 20mg, Xarelto 15mg, Concord 5mg, Lasilacton 40mg, Secotex 0,4mg, Ogastro 30mg» (folios 13, 14, 17 y 19).

Así las cosas, observa la Sala que del material probatorio allegado al expediente, se encuentra debidamente acreditado que el accionante requiere esos medicamentos para tratar sus patologías, y que el hecho de que no se siga adecuadamente lo prescrito por los especialistas, repercutirá de manera desfavorable en su estado de salud, máxime que actualmente cuenta con 75 años, y en esa medida requiere de una protección preferente dada las especiales condiciones en que se encuentra por ser un adulto mayor.

Por ello, corresponde a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Sucre-, autorizar y suministrar los medicamentos prescritos, pues se encuentra debidamente acreditado que el accionante necesita dicho tratamiento. Finalmente, no es procedente ordenar el recobro contra el FOSYGA, en razón a que la mencionada dirección pertenece a un régimen especial reglado por la Ley 100 de 1993, como una cuenta especial adscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social, cuya función es administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y esta última ley no es aplicable a los miembros y afiliados a la Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9