Micelio
STL977-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 82547 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL977-2019 Radicación n° 82547 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARIO MICOLTA MAZURALIS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de julio de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

I.

ANTECEDENTES Mario Micolta Mazuralis instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, mínimo vital y «condiciones dignas y justas », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que él y Jairo Daniel Micolta fueron demandados por Olga Mariela Valencia de Rubiano en proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual; que, en sentencia de 12 de enero de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura accedió a las pretensiones y, como consecuencia de ello, fueron condenados al pago de los perjuicios patrimoniales causados al inmueble de la demandante, tasados en $190´785.064,62 y, por concepto de daño moral, la suma de $51’500.000.

Precisó que esa decisión configuraba una vía de hecho al no tenerse en cuenta que el acta de la conciliación extrajudicial allegada para acreditar el requisito de procedibilidad no aparecía firmada por él en calidad de convocado; por no hacerse mención en la demanda respecto de la cuantía, necesaria para determinar la competencia; por ignorarse que la actora no podía reclamar perjuicios causados en el predio con matrícula número 372-970 al no detentar dominio sobre el mismo; por no citarse al proceso al municipio de Buenaventura en calidad de dueño del mismo bien; y por estar demostrado que se encontraba «exento de toda culpa », sin perjuicio de que se pudiera concluir que hubo « culpa compartida », ya que Olga Mariela Valencia « también ha[bía] hecho daños a la vivienda “humedades” ».

Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se decretara la nulidad de todo lo actuado; se levantaran las medidas cautelares y al momento de rehacer la actuación se vinculara al municipio de Buenaventura. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de julio de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura manifestó que enviado el expediente para que se surtiera el recurso de apelación contra el fallo de 12 de enero de 2017, el Tribunal lo declaró desierto en auto de 30 de noviembre de la misma anualidad y que el 19 de enero de 2018 dispuso estar a lo resuelto por el superior jerárquico.

Adicionalmente, informó que actualmente el asunto se encontraba « en el trámite de ejecución » de que trataba el artículo 306 del Código General del Proceso y que por auto de 1 de febrero de 2018 se decretaron medidas cautelares, «las cuales se en[contraban] en proceso de efectivización». La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga reiteró que declaró desierto el recurso de apelación y que por ese motivo no se cumple con el requisito de subsidariedad.

Además, precisó que tampoco se satisfacía el de inmediatez. La Sala de Casación Civil, en fallo de 18 de julio de 2018 negó el amparo implorado tras concluir que si la sentencia cuestionada «data[ba] del 12 de enero de 2017» y el escrito de tutela se había radicado «el 4 de julio de 2018», ya habían transcurrido «más de los seis meses establecidos como razonables» para la presentación de la acción de tutela.

De otro lado, concluyó que el accionante actuó «con incuria», debido a que si bien era cierto que había apelado la sentencia del juzgado de conocimiento, también lo era que «su apoderado [había omitido] acudir a la audiencia de sustentación y fallo programada por el Tribunal y ello conllevó a que el recurso fuera declarado desierto el 30 de noviembre de 2017», con lo cual había renunciado al mecanismo idóneo de defensa con que contaba para exponer ante el ad-quem, las supuestas anomalías generadoras de la vía de hecho alegada.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior, para el efecto refirió que el juez constitucional debía revisar «las condiciones dilatorias y procedimentales que genera[ban] nulidades en el proceso ordinario». Además, insistió en que el juez de primera instancia decretó una medida cautelar que era improcedente por no aparecer como «dueño» del bien sobre el cual recaía la misma.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De lo señalado en apartes precedentes se infiere que si bien el accionante cuestiona el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, el 12 de enero de 2017, lo cierto es que lo esencialmente reprochado es el auto proferido por el tribunal acusado, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto frente a aquélla providencia, en la medida que así no lo mencione expresamente en el escrito de tutela, ésta se dirigió contra dicha corporación en procura de que se examinara la actuación por ella desplegada con ocasión de la alzada en referencia, lo que a su vez habilitó la competencia de la Sala de Casación Civil para tramitarla.

Frente a esa situación debe señalarse que una vez revisada la información obrante en el expediente se constató que el 12 de enero de 2017 se profirió la decisión de primera instancia; el día 13 del mismo mes y año se procedió a notificarla por anotación en estado; el 17 siguiente se radicó el recurso de apelación sustentado bajo los «términos» consignados a folios 335 a 343 y el 26 de esa misma mensualidad se concedió la alzada en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.

A su vez se acreditó que el Tribunal lo declaró desierto mediante auto de 30 de noviembre de 2017, debido a la incomparecencia del apoderado recurrente; y que en providencia de 19 de enero de 2018, el juzgado de conocimiento dispuso estar a lo resuelto por dicha corporación. Es evidente, entonces, que la decisión proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Buga, en la que declaró desierto el recurso de apelación por la inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo del apoderado judicial que representaba los intereses de la aquí accionante es violatoria del debido proceso, en tanto, al momento de interponer el recurso de apelación, dicho vocero judicial expuso las razones de su inconformidad.

En relación con el asunto examinado, esta sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en ocasiones anteriores, tal como lo hizo en sentencias STL3467-2018, STL3470-2018 y STL11254-2018; en la primera de las cuales se expresó: Tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso evidencian que es admisible y procedente la sustentación por escrito de tales mecanismos, los cuales materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa.

El artículo 318 establece que el recurso de reposición «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten» y si el proveído cuestionado se pronunció fuera de audiencia, el recurrente tendrá que formularlo «por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». Idéntica regla se consagra para la apelación de providencias que no se dicten en audiencia, pues de conformidad con el artículo 322, la interposición deberá tener lugar «en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); luego preceptúa que tratándose de autos «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición» y finalmente expresa que resuelta la reposición y concedida la apelación, «el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral».

Si lo apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».

El artículo 331 inciso 2, respecto de la súplica expresa que deberá interponerse «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad». Y por último, en relación con el recurso de queja, preceptúa el artículo 353 inciso 3, que el «escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno».

La reseña precedente deja en evidencia que el legislador ha autorizado la formulación y sustentación escrita de los recursos ordinarios en ciertos eventos, incluso tratándose de apelación del fallo, aunque haya sido dictado en audiencia. En lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, el referido artículo el artículo 322 en su numeral 3, inciso 4 establece que «[s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Del precitado texto surge que la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.

Por lo que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, porque sí fundamentó su disconformidad ante el a-quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2º, artículo 322 del Código General del Proceso), es viable decidir su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. En este sentido y a partir de la fecha se advierte el cambio jurisprudencial en punto a que interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de sustentación por él programada, pues con ello se garantiza no solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino a un proceso justo, y recto; ya que esta Sala venía sosteniendo de tiempo atrás que aun cuando el apelante sustentara el recurso, su no asistencia a la audiencia ante el superior, habilitaba al juez a declararlo desierto.

Así las cosas, en el presente caso, la Sala considera que el amparo debe ser concedido, toda vez que se evidencia el quebranto al debido proceso por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al no resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante dentro del proceso de pertenencia objeto de la presente acción de tutela, pese a que el demandante en escrito del 4 de mayo del 2016, lo sustentó y expresó sus reparos contra la providencia emitida por el a quo el 21 de abril del mismo año. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental.

Sin que haya lugar a más consideraciones se revocará el fallo impugnado, en su lugar se protegerá el derecho al debido proceso del señor Ernesto Rodríguez Bermúdez y se dejará sin efectos la decisión que profirió en audiencia el 6 de diciembre de 2016 por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación, y en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

(Negritas fuera de texto) En esta oportunidad, la Sala se remite enteramente a las consideraciones precedentes, para conceder la tutela impetrada, por cuanto se estima que la inasistencia de la parte apelante a la audiencia de sustentación y fallo convocada por el ad quem, no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose fundamentado la apelación antes de la realización de la misma, no puede tenerse por inexistente o por no presentada.

Lo contrario, se itera, resultaría en menoscabo de derechos fundamentales, tales como, el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, proteger el derecho al debido proceso de la parte que apeló la sentencia de primera instancia dictada el 12 de enero de 2017 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Olga Mariela Valencia de Rubiano.

SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto, la providencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA por medio de la cual declaró desierto el recurso de alzada dentro del mismo proceso, así como la dictada el 19 de enero de 2018 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA que dispuso estar a lo resuelto por el superior jerárquico y las demás subsiguientes, sin excepción alguna.

TERCERO: ORDENAR a la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a estudiar y resolver el recurso de apelación que le fue concedido a la parte demandada en el referido proceso.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12