CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85175 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9769-2019 Radicación n.° 85175 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LUIS RAÚL ROJAS TAPIERO contra el fallo proferido el 5 de junio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES LUIS RAÚL ROJAS TAPIERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió que promovió proceso de pertenencia contra Alirio Baquero Galeano y personas indeterminadas, a fin de obtener el dominio del bien con matrícula inmobiliaria n.° 50C-667427, mediante prescripción adquisitiva extraordinaria.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia anticipada de 17 de enero de 2019 declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación por activa y, por tanto, negó las pretensiones de la demanda y ordenó el archivo de la misma. Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación y solicitó el decreto y práctica de las siguientes pruebas documentales: (i) «Escritura pública No. 1351 del 27 de junio del 2018 otorgada en la Notaría 53 del Círculo de Bogotá» y (ii) «Certificado de tradición matrícula inmobiliaria 50C-667427 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – zona centro, expedido el 19 de marzo de 2019».
Manifestó que el magistrado Jaime Chavarro Mahecha de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a quien le fue asignado el asunto, profirió auto de 26 de abril de 2019 a través del cual negó la práctica de tales medios probatorios. Contra esta determinación, la parte actora interpuso recurso de súplica, el cual se resolvió desfavorablemente en proveído de 15 de mayo de 2019.
Destacó que celebró contrato de compraventa con Alirio Baquero Galeano, quien fungió como comprador del inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 50C-667427. Alegó que la escritura pública n.° 1351 de 27 de junio de 2018 es una «PRUEBA NUEVA», en la que se demuestra que «el FONDO NACIONAL DEL AHORRO CANCELA LA HIPOTECA POR NO REEMBOLSO DEL CRÉDITO, crédito que había sido garantizado por ALIRIO BAQUERO GALEANO» y, por tanto, no pagó el bien objeto del litigio.
Expuso que la prueba documental no se pudo aportar en primera instancia « por fuerza mayor o caso fortuito, y que siempre ocultó la parte demandada, ALIRIO BAQUERO GALEANO, al no manifestar que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, no desembolsó el crédito y POR OBRA DE LA PARTE CONTRARIA, pues ALIRIO BAQUEURO GALEANO, siempre faltó a la verdad».
Así las cosas, conforme al confuso escrito de tutela, se desprende que solicitó el amparo de sus garantías y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 17 de enero de 2019 y las providencias de 26 de abril y 15 de mayo de este mismo año y, en su lugar, se ordene a las accionadas acceder a las pretensiones de la demanda de pertenencia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes o terceros interesados dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá señaló que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que está en trámite el recurso de alzada que se presentó contra la sentencia de primera instancia. La Sala Civil del Tribunal Superior remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del juicio de pertenencia. Finalmente, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional profirió fallo el 5 de junio de 2019, mediante la cual negó el amparo deprecado, al considerar que frente a la decisión de 17 de enero de 2019, la tutela resultaba prematura, toda vez que no se ha resuelto la correspondiente apelación. Respecto a las providencias en las que se decidió no acceder al decreto y práctica de las pruebas documentales, sostuvo que las mismas no resultaban arbitrarias o manifiestamente contraria a la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte esta Corporación que la inconformidad del accionante se dirige contra la sentencia de 17 de enero de 2019, a través de la cual el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación por activa y contra las providencias de 26 de abril y 15 de mayo de 2019 mediante las cuales la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad, no accedió a la petición de decreto y práctica de pruebas documentales.
Establecido lo anterior, importa precisar que frente al fallo de primera instancia, tal y como concluyó el a quo constitucional, el amparo no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que luce prematura, pues en la actualidad se encuentra en trámite el mecanismo de defensa judicial ordinario, esto es, el recurso de apelación que propuso el aquí accionante contra dicha decisión. Ahora, en lo que concierne a las determinaciones de 26 de abril y 15 de mayo de 2019, se evidencia que no hay nada que censurarle al Tribunal, en tanto los proveídos estuvieron fundamentados en la libre formación del convencimiento del juzgador y en el análisis de la normativa aplicable al caso, así como en la apreciación racional del asunto sometido a su estudio, como pasa a explicarse.
En efecto, el juez colegiado determinó que no se advertía la existencia de caso fortuito o fuerza mayor en que se fundamentó la solicitud, toda vez que el instrumento público estaba al alcance del demandante al momento de aportar las pruebas y, en cuanto al certificado, expuso que el mismo carecía de conducencia y pertinencia, pues: En efecto, nótese que la parte demandante intenta probar que el demandado no cumplió con la obligación de pagar el precio del bien, planteamiento que no puede acreditarse a través del certificado traído en esta instancia, aunado a que ese hecho no guarda relación alguna con la materia objeto del litigio que se concreta en la adquisición del inmueble por vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio, en el que no se debate el pago del precio del bien por parte de quien figura como propietario.
Adicionalmente, puntualizó que: Revisado el plenario, no se vislumbra actuación alguna por parte de los demandados que haya imposibilitado aportar la referida prueba documental al proceso, es más el demandante ni siquiera expuso, en concreto, cuáles fueron las maniobras efectuadas por la contraparte para retener las probanzas que se allegan, de modo que la causal invocada por el actor no está llamada a prosperar.
En consecuencia, no le asiste razón al accionante cuando pretende que se revoque la decisión adoptada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por el petente-, se reitera, se adelantó con la percepción razonable del Colegiado convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras, esto es, la Ley 1448 de 2011.
Luego, para esta Colegiatura los motivos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la actor, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10