CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85273 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9768-2019 Radicación n.° 85273 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FERIS contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2019 por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes dentro del trámite de habeas corpus objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FERIS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el tutelante que fue capturado el 19 de abril de 2019 en la ciudad de Barbosa, Santander, con ocasión de la orden n.° 2018-2636 emitida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá para tales efectos.
Adujo que la diligencia de legalización de captura se realizó el 20 de abril de 2019 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Vélez con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento, autoridad que, además, dispuso que «a la primera hora del día hábil 22 de abril se pondrá a disposición el señor GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FERIS del Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento para lo que estime conveniente resolver a efectos de cumplir la condena por ellos proferida el 10 de septiembre de 2018».
Expuso que el 23 de abril de 2019 presentó habeas corpus, toda vez que no había sido trasladado o puesto a disposición del Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, autoridad que en proveído de 25 de abril de 2019 declaró improcedente la solicitud de amparo al estimar que el accionante contaba con otro mecanismo.
Inconforme, el petente presentó impugnación contra esa decisión. Manifestó que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil mediante providencia de 30 de abril de 2019 confirmó la determinación del a quo. Alegó que la captura se encontraba «viciada de ilegalidad», pues las autoridades «tenían una obligación clara a la luz del artículo 298 [Código Procedimiento Penal] y la sentencia C-042-2018 y era presentar al señor DOMÍNGUEZ FERIS ante el despacho con las diligencias practicadas, al día hábil siguiente a la audiencia realizada », y que «si la norma implicara enviar un oficio al correo electrónico; para eso no se necesita que sea día hábil o que el Juez de conocimiento esté disponible; la naturaleza de la protección integral al capturado no puede sopesarse y darse por cumplida de manera tan ligera».
Concluyó que el Tribunal omitió «completamente la acusación respecto del planteamiento que se hacía en la impugnación de la referencia, y nada sobre el hecho de no haber puesto en la captura al señor DOMÍNGUEZ a disposición de su juez natural en los días hábiles requeridos por el despacho», máxime que esta se dio en cumplimiento de la condena impuesta en sentencia y, en consecuencia, «la ley exige que el control de legalidad lo realice el Juez de Conocimiento».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se declare nula la decisión de 30 de abril de 2019 y se decrete la ilegalidad de la captura y, por tanto, se ordene la libertad inmediata. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de mayo de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en los trámites que concitan la inconformidad del tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez realizó un recuento de las actuaciones judiciales surtidas en ese despacho.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Vélez informó sobre el trámite adelantado en la captura del accionante y concluyó que no se le vulneraron sus derechos fundamentales. El Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá se opuso al amparo, por cuanto «ninguna norma de la ley de procedimiento impone la obligación especial de trasladar físicamente al condenado privado de la libertad para ser puesto a la vista del Juez de Conocimiento» y que «El fuero personal del condenado solo nace con relación al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en razón a las especiales funciones con las que cuenta para efectos de la verificación personal de las condiciones materiales en las que se cumple la pena privativa de la libertad y se garantizan las garantías de reinserción y rehabilitación».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de mayo de 2019 negó el amparo deprecado al advertir que el presente mecanismo es improcedente para controvertir una decisión adoptada al interior una acción de habeas corpus. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, tal y como obra a folios 136 a 146 del cuaderno principal, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha insistido que no es procedente la acción de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse a través de la acción constitucional de habeas corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza; menos aun cuando se pretenden nuevamente poner en discusión, argumentos que ya fueron planteados y discutidos en tal acción especial, conforme lo expresa el peticionario y se constata en la documental arrimada.
En efecto, el numeral 2.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedencia del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos presuntamente vulnerados, se puede invocar el referido mecanismo, el cual también goza de carácter constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1.° lo define de la siguiente manera: El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. De tal modo, que al existir un mecanismo especial de rango equiparable a la acción de tutela, dirigido a la protección del derecho fundamental específico de la libertad, debe ser a través de este que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección del mismo.
Así las cosas, como quiera que en el sub judice se pretende el resguardo de los derechos del accionante, bajo los mismos argumentos planteados en la acción de habeas corpus que le fue denegada por las autoridades judiciales accionadas, no es procedente su concesión, como quiera que tal asunto fue resuelto por el juez constitucional, a quien el tema en particular le fue sometido a consideración y sobre quien recae la competencia natural para su decisión. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9 SCLAJPT-12 V.00