República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43828 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9768-2016 Radicación n.° 43828 Acta Extraordinaria no. 66 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS ANDRÉS TABARES OSSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES CARLOS ANDRÉS TABARES OSSA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Indica que presentó demanda ordinaria laboral contra el Ingenio Riopaila Castilla S.A., con miras a que se «reivindicaran derechos laborales impagados », trámite que se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que en sentencia de 7 de octubre de 2014 absolvió de las pretensiones de la demanda.
Relata que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Corporación que en providencia de 13 de octubre de 2015 confirmó la de primer grado «soportado en los mismos aspectos expuestos, es decir por ausencia supuesta de cauda (sic) evidencial (sic) que probara el no pago (…) de lo solicitado (…), entre otros ítems laborales tales como horas extras, reliquidación de prestaciones sociales y en general lo correspondiente y directamente proporcional [al] trabajo de tiempo completo en la mayoría de ocasiones al servicio del ingenio azucarero».
Cuestiona que las autoridades convocadas incurrieron en « vía de hecho al no generar la coherencia ni concordancia exigida por la ley y la jurisprudencia entre lo probado y lo fallado». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se conceda las « peticiones plasmadas en el acápite correspondiente en el memorial introductorio de la demanda, que dio inicio al proceso».
Mediante auto proferido el 24 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, indica que la sentencia censurada fue debidamente motivada dentro de los lineamientos procesales establecidos y en atención al precedente jurisprudencial.
CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, se advierte que la parte accionante censura las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante las cuales denegaron las pretensiones de la demanda instaurada contra el Ingenio Riopaila S.A. Como fundamento de su inconformidad, sostiene que las autoridades accionadas realizaron una indebida valoración a los medios de prueba allegados con la demanda.
Pues bien, debe la Sala resaltar, que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961/1999. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir la decisión judicial proferida el 13 de octubre de 2015, fecha en la que el Tribunal convocado dictó su providencia, dentro del proceso ordinario laboral que genera la inconformidad hoy planteada.
En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que se estima lesivos de los derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia y la interposición de la presente acción -24 de junio de 2016-, supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la promotora por lo que resulta improcedente el amparo deprecado.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3