CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67262 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9767-2022 Radicación n.° 67262 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presentó BEATRIZ GARCÍA ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, los JUZGADOS TRECE LABORAL Y DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Beatriz García Rojas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «información», defensa, seguridad social, vida digna, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y «contradicción», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite constitucional, adujo que adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de conseguir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su compañero permanente, del cual conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que vinculó a Leidy Lincora Jaramillo Marulanda y, mediante sentencia de primer grado, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió auto de 18 de diciembre de 2020, a través del cual declaró la nulidad a partir del auto que admitió la demanda, inclusive, y envió el expediente a los jueces administrativos de esa urbe, tras considerar que el causante tenía la calidad de empleado público.
A través de auto de 10 de mayo de 2021, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró la falta de competencia territorial y remitió el plenario a los jueces administrativos del circuito de Manizales. En proveído de 12 de julio de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales inadmitió la demanda y, en su lugar, concedió un término de 10 días para su subsanación. Posteriormente, en resolución de 6 de septiembre de 2021, el despacho rechazó el libelo por falta de corrección. Alegó que el Tribunal no notificó el auto de 18 de noviembre de 2020 de conformidad con el Decreto 806 de 2020, ni lo publicó en la página de consulta de procesos y que en esta plataforma se consignó «ENVÍO EXPEDIENTE FECHA SALIDA: 26/02/2021, OFICIO: ENVIADO A: -013 – LABORAL – CIRCUITO – CALI VALLE», situación que generó confusión. Precisó que, ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, el 26 de abril de 2021, pidió las copias auténticas de «los dos últimos autos» proferidos por el Tribunal en el proceso y, el 19 de julio de 2021, requirió el cumplimiento de lo ordenado por el superior, la liquidación de costas y la expedición de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, junto con los autos posteriores y su constancia de ejecutoria.
Indicó que, el 29 de octubre de 2021, la autoridad judicial le informó que no se podían emitir las copias porque el expediente se encontraba en el «Tribunal Superior de Cali aún». Destacó que en el año 2020 se estaba «en plena pandemia», razón por la que no pudo tener acceso a las oficinas del Tribunal, a fin de tener conocimiento del proceso, ni hacerle seguimiento «el cual cambió de jurisdicción y radicado».
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se declare la nulidad de la providencia de 18 de diciembre de 2020 y de las actuaciones de los Juzgados Séptimo Administrativo de Manizales y Doce Administrativo de Cali, y, en su lugar, se surta la debida notificación y se activen los términos procesales.
Mediante auto de 6 de julio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales rindió informe de las actuaciones surtidas en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho puesto a su conocimiento, concluyó que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad y remitió el link del expediente digital.
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali envió el link del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2021-00021. La parte accionante allegó copia de algunas piezas del juicio ordinario laboral. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico se remite a establecer si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales invocados porque, según la promotora, no notificó el auto de 18 de diciembre de 2020, en el que se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la demanda ordinaria laboral y se envió el expediente a los jueces administrativos.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar: (i) Beatriz García Rojas se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple el presupuesto de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo, ello en la medida que el reparo principal se remite a que no se le notificó el auto que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad dado que no se advierte que la accionante haya alegado la supuesta irregularidad ante el juez natural, a efecto de que este la subsanara y adoptara las medidas necesarias como director del proceso, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el inciso segundo del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Lo anterior porque la súplica constitucional no puede utilizarse en reemplazo de las herramientas que no fueron formuladas, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión ni la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00