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STL9767-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85151 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9767-2019 Radicación n.° 85151 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso NELCY MARÍA DAZA contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES NELCY MARÍA DAZA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió que Yeislina María, María Clara, José Alfonso y Arcadio José Daza Mendoza, promovieron proceso de sucesión de la causante Clara Elena Mendoza, trámite dentro del cual la aquí accionante fue vinculada como interesada.

Adujo que el asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar y que mediante auto de 29 de noviembre de 2018, la titular del despacho se declaró impedida al estimar que tenía interés directo en el juicio, comoquiera que su hija era bisnieta de la causante, aunado a que tenía una amistad íntima con la hoy promotora, de suerte que ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, por no existir dentro del circuito de San Juan de Cesar otra autoridad judicial con la misma categoría. El Tribunal accionado a través de proveído de 6 de marzo de 2019 declaró fundado el impedimento alegado por la jueza y ordenó el envío de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva para su conocimiento.

Manifestó que en decisión de 23 de abril de 2019, este último despacho dio cumplimiento a lo ordenado por el juez colegiado. Alegó que se violó el artículo 140 del Código General del Proceso, toda vez que el proceso se remitió al Tribunal y no al Juzgado Promiscuo del Circuito como contempla la norma. Destacó que se vulneraron sus derechos fundamentales al asignar el caso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, ya que los bienes están ubicados en San Juan del Cesar y para cualquier diligencia se habrá de comisionar al juez de ese circuito judicial.

Así las cosas, solicitó el amparo de sus garantías y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 6 de marzo de 2019 y, en su lugar, se ordene el envío del expediente al Juzgado Promiscuo de San Juan del Cesar. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes o terceros interesados dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en ese despacho y destacó que en la actualidad está pendiente de resolver la petición de levantamiento de la medida de secuestro de los bienes de Arcadio José Daza.

La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha explicó que la providencia cuestionada se encuentra de acuerdo con el artículo 35 del Código General del Proceso y puntualizó que «la motivación tenida en cuenta para la solución del impedimento es la correcta ya que, se respetó el principio de especialidad», aunado a que la remisión al juzgado de Villanueva obedeció a un criterio de equidad en el reparto.

El Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar relacionó todas las diligencias surtidas en el proceso de sucesión y concluyó que las razones para apartarse del conocimiento del asunto obedecieron a las causales 1.ª y 9.ª del artículo 141 del Código General del Proceso y que, en todo caso, la remisión del expediente al Tribunal guarda armonía con lo previsto en el artículo 144 de la normativa en mención. Finalmente, el juez constitucional de primera instancia, profirió fallo el 23 de mayo de 2019, mediante el cual negó el amparo deprecado, al considerar que la autoridad accionada no incurrió en defecto alguno, aunado a que determinó de manera razonable y «de acuerdo con las circunstancias propias de cada distrito judicial, el despacho al que le corresponderá continuar el conocimiento del proceso de sucesión, actuación a partir de la cual, per se, la Sala no deriva la vulneración de derecho fundamental alguno».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte esta Corporación que la inconformidad del accionante se dirige, principalmente, contra la decisión de 20 de noviembre de 2018 a través de la cual la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar se declaró impedida y remitió el expediente al Tribunal para lo de su competencia, al igual que la providencia de 6 de marzo de 2019 en la que el juez colegiado admitió el impedimento y ordenó el reparto del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva.

Establecido lo anterior, importa precisar que el amparo no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que se evidencia que no hay nada que censurarle a las autoridades judiciales, en tanto los proveídos estuvieron fundamentados en la libre formación del convencimiento del juzgador y en el análisis de la normativa aplicable al caso, así como en la apreciación racional del asunto sometido a su estudio, como pasa a explicarse.

En efecto, el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar expuso que se configuraba causal de impedimento, por cuanto: dentro del sucesorio de la referencia, en providencia del tres (3) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), fue reconocida como heredera la señora Nelcy María Daza Mendoza, madre del señor Juan Luis Daza Daza, padre de la niña María José Daza Angarita, hija de esta funcionaria judicial, vínculos que se encuentran acreditados con sus respectivos registros civiles de nacimientos-fol 43 del exp.

Serial 5631055 NUIP 1'121.301.023-los cuales se anexaran a esta providencia en dos (2) folios. De la anterior relación de familiaridad nació una amistad íntima entre la suscrita y la heredera Nelcy María y su apoderado doctor Rafael Eduardo Daza Daza. En ese orden, no queda duda que en el sub examine se estructuran en cabeza de la suscrita los supuestos fácticos de impedimentos consignados en las causales antes transcritas, toda vez que mi hija se encuentra dentro del 3 grado de consanguinidad con la causante y por ende en 2 grado con respecto a la heredera Nelcy María, con quien además tengo una amistad muy cercana, situación que hace necesario que me aparte del conocimiento del proceso.

Ahora, frente a la remisión del expediente al Tribunal, sostuvo que: Finalmente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 144 del C.G.P, al no existir dentro del circuito de San Juan Del Cesa-La Guajira, juzgado de la misma especialidad, esto es familia, remitir el expediente a los Honorables Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para el estudio del plurimencionado impedimento.» Por su parte, el Tribunal encontró configurada la causal de impedimento y, seguidamente, dispuso la asignación del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, pues: Examinado el proveído proferido por la funcionaria judicial se tiene que en esta oportunidad procesal sustento fáctica y probatoriamente las causales esgrimidas, por cuanto, a folio 322 y 323 del expediente, se avizoran los Registros Civiles de Nacimiento del señor Juan Luis Daza Daza y María José Daza Angarita, de donde se observa que María José Daza Angarita es hija de la señora juez Azalia Angarita Arredondo y Juan Luis Daza Daza, este último quien figura como hijo de la señora Nelcy María Daza Mendoza, reconocida como heredera dentro del proceso de la referencia. Así las cosas, fluye evidente que entre la juez Azalia Angarita Arredondo y la señora Nelcy Daza Mendoza, existe parentesco en primer grado de afinidad; luego entonces, esta Sala encuentra que concurre objetivamente un nexo entre uno de los sujetos procesales y la funcionaria judicial además de ello, el interés en el proceso.

Por otra parte, el "interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada de a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tomando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.

Frente a la causal de impedimento por amistad íntima ya que es un criterio subjetivo, debe evaluar de forma particular la relación de los hechos expresados por parte de la juez, en razón de la relación existente entre la juez y la señora Nelcy Daza, la cual estima puede afectar la imparcialidad de la decisión, no obstante, esta Sala considera que el simple hecho de existir una parentesco entre aquellas, conlleva a apartar a la funcionaria del conocimiento del proceso.

En el caso particular, el presupuesto de carácter objetivo al que alude el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso se acredito, toda vez que entre La Juez Azalia Angarita Arredondo y la señora Nelcy Daza Mendoza, en su calidad de heredera, existe un vínculo por afinidad, y aportó el elemento probatorio necesario del cual se deduce el grado de parentesco (Registro Civil de Nacimiento), que al final es una prueba tarifada dado su singular potencial de convicción, vinculado a elevados índices de probabilidad de certeza; razón para que se le acepte el impedimento formulado.

Por último, en atención al memorial allegado al expediente por parte del Dr. Rafael Eduardo Daza Daza, apoderado de Nelcy Maria Daza Mendoza estima esta Corporación, que no le asiste razón pues, no puede ser remitido el asunto a otro Juzgado dentro del mismo Circuito, por la inexistencia de alguno de la misma especialidad, lo que conlleva inexorablemente a remitir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para que sea esta Corporación quien decida sobre lo dispuesto.

En consecuencia, no le asiste razón a la accionante cuando pretende que se revoquen las decisiones adoptadas, toda vez que no se observa que hayan sido caprichosas e inconsultas. Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por la petente-, se reitera, se adelantó con la percepción razonable del Colegiado convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras, esto es, los artículos 141 y 144 del Código General del Procesal.

Luego, para esta Colegiatura los motivos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la actor, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11