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STL9766-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2153 de 1992Decreto 2591 de 1991Ley 155 de 1959

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 103871 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9766-2023 Radicación n.°103871 Acta 31 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JORGE COMBALIA MARTÍNEZ, contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 19 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Combalia Martínez instauró acción de tutela, a través de mandatario judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutelas y de los medios de convicción allegados a este trámite se puede extraer que Ox-cta Colombia S.A.S. promovió proceso verbal en contra de Jorge Combalia Martínez, a fin de que se declarara la existencia de la obligación de no hacer en cabeza del demandado y a favor suyo, consistente en la prohibición de ejecutar actos concurrentes y la exclusividad, pactada en los contratos de cesión de derechos y obligaciones para la comercialización de los productos Ox celebrado entre Ox-cta Colombia S.A.S. y Representaciones Fumigamb S.A.S, y en la compraventa de acciones suscrita por la última con Rentokil Initial Colombia S.A.S., en razón de la condición de socio o accionista del señor Jorge Combalia en Fumigamb.

Subsidiariamente, solicitó que por la vía judicial se dictara que el señor Combalia Martínez desatendió dicho débito, condenándolo, en consecuencia, a resarcir los perjuicios generados a la demandante, estimados en la suma de $150.000.000 de que trata la cláusula penal inserta en las convenciones, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, bajo el radicado 17001-31-03-006-2021-00035-00.

El 7 de julio de 2022, surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento declaró probadas las excepciones denominadas «“Inexistencia de cláusula de obligación de no hacer que se alega con el libelo”», «“Falta de legitimación en la causa por pasiva”» e« “Inexistencia de obligación alguna por parte del demandado respecto de la cláusula penal que se pretende sea condenado”» y, como consecuencia, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas procesales a la demandada, providencia contra la cual la parte actora interpuso el recurso de apelación. El 17 de mayo de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar la alzada, resolvió PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de julio de 2022 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal promovido a iniciativa de Ox-cta Colombia S.A.S. contra el señor Jorge Combalia Martínez; y, en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, denominadas: “Inexistencia de cláusula de obligación de no hacer que se alega con el libelo”; “Ineficacia del documento de cesiones de derechos suscrito entre el representante legal suplente y el representante legal principal de Fumigamb”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva”;

“Mala fe en la sociedad demandante”; “Inexistencia de obligación alguna por parte del demandado respecto de la cláusula penal que se pretende sea condenado”; “Falta de causa onerosa. (Enriquecimiento sin justa causa)”; e “Ilegalidad de la cláusula de exclusividad y actos concurrentes”, […].

TERCERO: DECLARAR la existencia de la obligación de no hacer en cabeza del demandado, señor Jorge Combalia Martínez, consistente en la prohibición de incurrir en actos concurrentes, contenida en la cláusula quinta del “Contrato de cesión de derechos y obligaciones sobre la línea de comercialización de productos Ox” celebrado entre Ox-cta Colombia S.A.S. y Representaciones Fumigamb S.A.S., […].

CUARTO: DECLARAR que el demandado incumplió la referida obligación de no hacer y en consecuencia CONDENAR al señor Jorge Combalia Martínez a pagar en favor de Ox-cta Colombia S.A.S. la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) estipulada en la cláusula penal del contrato por el incumplimiento.

QUINTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada en favor de la demandante, las cuales serán tasadas y liquidadas en la forma que determina el artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho en esta sede serán previstas por la Magistrada Ponente, de conformidad con el numeral 3 del mismo precepto. El accionante, en el escrito de tutela, explicó que en el año 2013 estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios con Fumigamb SAS empresa que contaba con dos líneas de negocios, una comercializadora de los productos veterinarios de desinfección producidos por OX-CTA SL (España) y otra consistente en los servicios de control de plagas, y que para el 2015 se hizo socio de la compañía, y en 2019 adquirió un 10% de participación, representado en 4500 acciones.

Agregó que, en el año 2019 la multinacional Rentokil Initial manifestó su interés de adquirir el 100% del capital de la compañía Fumigamb SAS, para continuar solo con la línea de venta de servicios de control de plagas y que mediante Acta 25 de asamblea de accionistas, se autorizó la cesión de los derechos y obligaciones de la línea de negocios de la comercialización del producto OX-CTA (España), a la sociedad OX CTA Colombia SAS, y los administradores de la Fumigamb SAS redactaron de manera unilateral el contrato de cesión de derechos y obligaciones celebrado el 26 de diciembre de 2019 entre esta sociedad y OX CTA COLOMBIA SAS, en el que en la cláusula quinta se estableció que los accionistas quedaron inhabilitados por cinco (5) años para suministrar información comercial a terceros, realizar actividades de comercialización, promoción de productos o negocios iguales o similares a los que hacían parte de la unidad de negocios cedida.

Refirió que entre julio de 2020 y junio de 2021 se vinculó laboralmente con laboratorios Laverlam SA, con experiencia en manejos de productos veterinarios, entre ellos un desinfectante, y que fue apartado de sus labores y su contrato de trabajo terminado de manera unilateral por la presunta violación del pacto de no competencia, con ocasión de una medida cautelar decretada con fundamento en la citada cláusula quinta, en el proceso declarativo que origina la queja de amparo.

Cuestionó la sentencia emitida por el Tribunal, pues en su criterio: i) desconoció el artículo 333 de la Constitución Política y ii) avaló un pacto que tiene objeto ilícito, puesto contraría la cláusula general de prohibición del artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Aseveró que Tribunal Superior de Manizales, para proferir su providencia, si bien encontró fundamento en la Resolución 46235 de 2010 de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), donde señala que las cláusulas de no competencia no son per se ilegales, pero que debían cumplir una serie de requisitos, a saber: (i) que fueran accesorias;

(ii) que buscaran la realización y efectiva ejecución de otra obligación; y (iii) que no impidiera el acceso al mercado de terceros, omitió analizar que la misma Superintendencia en la misma Resolución estableció que debía evaluarse en cada caso (i) el tamaño del mercado relevante; (ii) el número de oferentes; y (iii) la participación que cada una de las partes tiene en el mercado, con el fin de establecer si con ello se viola el interés económico general, pues de haber hecho un análisis juicioso de estos últimos, hubiese concluido que se debía « declarar la nulidad del pacto de no competencia».

Añadió que si el juez colegiado quería avalar la legalidad del pacto de no competencia era indispensable contar con un peritaje económico que definiera el mercado o en el cual participa OX CTA COLOMBIA S.A.S. para saber si era posible proceder con un pacto de esta naturaleza, razón por la cual era « desajustado a derecho» hacer un análisis tangencial como lo hizo el Tribunal, siendo indispensable desde la misma sentencia definir cuál era el producto esencial y así poder definir el mercado relevante, toda vez que la línea de productos en la cual se presenta más competencia entre OX CTA COLOMBIA S.A.S. y LABORATORIOS LAVERLAM S.A. es la distribución de productos de limpieza que utilizan como materia prima el peróxido de hidrogeno, sin que el Tribunal hubiese tenido en cuenta que en el mercado colombiano los grandes distribuidores de productos de limpieza para el sector, donde su materia prima es peróxido de hidrogeno, «NO SUPERAN LOS CINCO (5) OFERENTES, donde además se agrava la situación si a eso se suma que los dos más grandes competidores son OX CTA COLOMBIA S.A.S. que distribuye productos de OX CTA S.L. (España) y LABORATORIOS LAVERLAM S.A. que distribuye los productos de BBZIX S.L. (España)».

Insistió que la cláusula de no competencia por la cual terminó condenado está viciada de objeto ilícito y en este sentido era deber del juez «declarar la nulidad por objeto ilícito en controversias de derecho privado, así no se haya alegado expresamente», so pena de violar el debido proceso. Destacó que «no [….] participaba directamente del mercado en el cual se hizo el pacto de no competencia, por el contrario, […] ha desempeñado sus labores en servicios de otra empresa que SÍ compite, pero es tal entidad y no [é] l ».

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin efectos la sentencia proferida el 17 de mayo por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y, como consecuencia, de lo anterior se ordene a dicha autoridad judicial que profiera una nueva decisión en la cual se protejan los derechos fundamentales invocados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 11 de julio del año en curso, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La magistrada ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales defendió la legalidad de la sentencia cuestionada e indicó que la misma se adoptó con criterios normativos de carácter sustancial y procesal de imperativo cumplimiento, por lo cual en modo alguno podía considerarse arbitraria, caprichosa o desconocedora de la normativa que regula la materia y menos del derecho al debido proceso.

Remitió copia digital del expediente. El Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas y remitió el enlace del proceso cuestionado. Dionisio Enrique Araujo Angulo, quien manifestó actuar como apoderado judicial de OX CTA COLOMBIA SAS, indicó el actor se dolía del análisis que el tribunal hizo del recaudo probatorio, sin que eso configurara una «vía de hecho».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia, después de analizar la providencia cuestionada, negó la acción de tutela al considerar que «los cuestionamientos del peticionario no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la sentencia cuestionada, pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, ya que es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó y, para el efecto, expuso argumentos similares a los contenidos en el escrito de tutela. Por otra parte, puso de presente que durante el curso del proceso civil se decretó una medida cautelar apartándolo de su trabajo « con LABORATORIOS LAVERLAM S.A., lo cual lo privó de su mínimo vital, donde la empresa por evitar futuros problemas lo terminó desvinculando y por si no fuera poco, se le condenó a pagar la cláusula penal discutida, pese a que ya se había materializado durante el proceso la efectividad de la cláusula impidiendo que trabajara para otro competidor, por lo que no se entiende esta resolución cuando dentro de la cláusula no quedó contemplado expresamente la posibilidad de exigir de forma concomitante el pago de la pena y la obligación principal, máxime cuando a pesar de que la medida cautelar fue levantada 4 meses después, LABORATORIOS LAVERLAM S.A. nunca volvió a contratar [sus] servicios […], consolidando la afectación a este otro derecho fundamental».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante al proferir la sentencia calendada el 17 de mayo de 2023, que revocó el fallo el fallo absolutorio del a quo y, en su lugar, entre otras determinaciones, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y declaró la existencia de la obligación de no hacer en cabeza del demandado Jorge Combalia Martínez, consistente en la prohibición de incurrir en actos concurrentes y lo condenó a pago de $150.000.000,oo, estipulada en la cláusula penal del contrato por el incumplimiento a favor de Ox-cta Colombia SAS.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Jorge Combalia Martínez se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandado en el proceso censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia cuestionada, que data de 17 de mayo de 2023 y la presentación de la súplica -10 de julio del año en curso-, es menos de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia cuestionada, evidencia esta Colegiatura que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 17 de mayo de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en lo que a este trámite interesa, tras invocar el artículo 328 del Código General del Proceso, el Tribunal indicó que de conformidad con reparos esbozados por la parte recurrente, se debía establecer de manera principal i) si como lo sostenía la sociedad apelante, de las pruebas recaudadas emanaba clara la existencia de la obligación negativa a cargo del demandado, derivada de su aceptación al suscribir la compraventa de acciones con Rentokil y ii) si la liberación de la estipulación de no competencia extendida por Oxcta el 31 de enero del 2020 cobijaba o no al demandado, y que dilucidado lo anterior, de ser procedente, se definiría lo atinente al incumplimiento de dicho débito por parte del señor Jorge Combalia, y de ser el caso se abordaría lo referente a la indemnización de los perjuicios previamente tasados en la cláusula penal contenida en el contrato de cesión celebrado entre Fumigamb y Ox-cta.

Del análisis de los medios de convicción confrontados con las disposiciones sustanciales y adjetivas aplicables, desde un comienzo anunció que le asistía la razón a la parte recurrente, toda vez que la sentencia de primer grado omitió la valoración conjunta de los elementos de convicción, cuyo recto entendimiento conllevaba a predicar no solo que el encartado conocía con antelación de la existencia de la cláusula discutida, sino también que la aceptó libremente al tiempo de enajenar sus acciones en el documento correspondiente, el cuál además era prístino al definir la identidad del destinatario de la liberación, de ahí que revocaría la sentencia apelada y accedería a los pedimentos con la indemnización reclamada.

Luego de traer a colación lo preceptuado en los artículos 1494 y 1612 del Código Civil, aludir al fenómeno de conexidad de los contratos e indicar que la jurisprudencia nacional ha señalado que a efectos de verificar la configuración de la figura en comento se debe verificar la pluralidad de contratos y un nexo funcional direccionado a la consecución de un resultado análogo por medio de dichas operaciones, y que la Constitución Política, en su artículo 333, reconoce como pilares fundamentales del modelo económico adoptado dentro del Estado Social de Derecho, la libertad de empresa, la libre iniciativa privada y la libre competencia, refirió que la cláusula de no concurrencia se predicaba legítima si reunía los siguientes requisitos: i) ser accesoria -en tanto la obligación pura de no competir, independiente de cualquier otra transacción, podía calificarse como una restricción indebida-; ii) propender por la materialización efectiva de otra obligación y, iii) no impedir la entrada de terceros al mercado de oferta y demanda de bienes y servicios.

Frente al caso concreto indicó: - Se tiene entonces demostrado que Representaciones Fumigamb S.A.S. en el año se dedicaba tanto a la actividad de manejo de plagas, como a la comercialización de la mercancía de Ox de España usada para el tratamiento de aguas y desinfección al interior del sector pecuario, de sanidad animal, salud pública e industria alimenticia; oficios ambos que conforme los deponentes en el asunto, eran los principales de la empresa, siendo sus socios los señores Jordi Martínez Pujol, Ana Isabel Bernard Salcedo, Javier Oros Monge y Jorge Combalia Martínez con participaciones de 20.250, 11.250, 9.000 y 4.500 acciones, respectivamente15. - Acorde los antecedentes del contrato correspondiente, el día 22 de octubre del 2019 Rentokil remitió a Fumigamb una oferta de compra para la potencial adquisición de aquella, previo el cumplimiento de determinadas condiciones, entre las que se hallaba la cesión a un tercero de las obligaciones y derechos derivados de la comercialización de la línea de productos Ox, esto teniendo en cuenta que no era del interés de la adquirente conservar tal área del negocio; exigencia a partir de la cual se convocó a Asamblea Extraordinaria en la que comparecieron los socios de la vendedora el día 26 de noviembre siguiente plasmada en el Acta No. 25, facultándose al administrador principal y a su suplente para “que adelanten todas las gestiones comerciales y suscriban todos los actos, convenios y contratos que se requieran para formalizar la propuesta de cesión de la línea de comercialización que se aprueba en la presente reunión” En dicho entendido surgió la operación celebrada entre Fumigamb y Ox-cta Colombia, que fue firmada por el representante legal suplente de la primera en calidad de cedente y el principal de la restante como cesionaria, el día 26 de diciembre del 2019, según el cartapacio.

Allí se pactó un precio de $700.000.000, a más de incluirse la estipulación quinta denominada “EXCLUSIVIDAD Y PROHIBICIÓN DE ACTOS CONCURRENTES” que a su vez contempló una penalidad tasada en $150.000.000 en caso de su inobservancia. Culminado lo anterior, el 31 de enero del 2020 tuvo lugar la celebración de la compraventa de acciones con Rentokil, misma a que acudieron los accionistas de Fumigamb en su propio nombre, cuyas rúbricas fueron presentadas personalmente ante la Notaría 31 de Bogotá en la fecha indicada.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que era evidente el yerro en que incurrió el a quo al analizar la compraventa de acciones y la cesión de la línea de productos Ox como si se tratase de transacciones independientes o aisladas, cuando en realidad de las pruebas se derivaba que tales convenciones estaban estrechamente ligadas entre sí y por ende ambas comprometían al demandado.

Lo anterior en la medida en que se estaba en presencia de dos o más operaciones, traducidas en i) la enajenación de acciones y ii) la cesión del pluricitado módulo negocial, pues su nexo o elemento funcional común era patente si se tenía en cuenta que dentro del decurso adjetivo los aquí deponentes al unísono afirmaron que la transacción adelantada por Fumigamb y la demandante tuvo su origen en las condiciones exigidas por Rentokil para la adquisición de la empresa, situación que fue informada por el señor Combalia Martínez, cuando sostuvo « que la intención de la compradora era únicamente conservar el área de control y manejo de plagas», y ratificada por el señor Oros Mongue en su declaración. Añadió que la conexidad se observaba del documento contentivo de la enajenación accionaria, el cual no ofrecía duda alguna en cuanto a que la materialización de la oferta remitida por Rentokil a Fumigamb se hallaba supeditada al cumplimiento de «“ciertos términos y condiciones que serían aplicables a la adquisición por parte del Comprador de las Acciones Vendidas”», en las que estaba el requisito mencionado por los ex socios, confirmado ello con la lectura del texto contractual, sugerente de que fue con arraigo a esos términos y acuerdos preliminares que se cedieron los derechos y obligaciones inherentes al mercadeo de los productos Ox a Ox-cta Colombia.

Para reforzar su premisa trajo a colación lo consignado en el Acta No.25, en el sentido que «“La empresa en desarrollo de las negociaciones de venta o cesión de la compañía que se vienen gestionando con la multinacional inglesa Rentokil Initial sobre la línea a de servicios en control integrado de plagas, propone (…) que Representaciones Fumigamb S.A.S. para facilitar esta venta debe proceder a ceder los derechos y obligaciones de la línea de comercialización de productos OX-CTA SL (España) a la sociedad OX-CTA COLOMBIA S.A.S., como filial directa de OX España (…) para que se haga el cruce contable que corresponda y para que continúe directamente desarrollando la actividad de comercialización de los productos OX que importa y desde el 2014 ha comercializado a través de Representaciones Fumigamb SAS».

Destacó que, también se tenía que la coligación de las transacciones comerciales quedó sentada de forma literal en la transferencia de acciones, a la que expresamente, por voluntad de las partes, se integró el contrato de cesión identificado como «“Anexo 8.2. (VII)”. Se indicó: “12.4. Integridad del contrato. Este Contrato, junto con los demás documentos otorgados o que deban otorgarse en relación con el mismo, incluyendo sus anexos, constituyen conjuntamente el acuerdo total entre las Partes en relación con su objeto y reemplazan todos los contratos y acuerdos previos, verbales y escritos, de las Partes que tengan relación con su objeto.”», a lo que se debía sumar que el demandado, en su interrogatorio indicó que tenía conocimiento de que la cesión estaba incorporada en la compraventa que firmó. De lo expuesto, concluyó que razonablemente que podía colegirse que la venta adelantada el 31 de enero del 2020 dependía en manera directa de que antes se llevara a cabo la cesión de la línea Ox, permitiendo así comprender la causa de aquella en su exacta dimensión, al paso que se ponía en evidencia la relación o nexo de interdependencia jurídicamente trascendente habido entre ambas operaciones, pues sin la celebración de una, no se daría la otra; aspecto que pasó por completo inadvertido el Juzgador, no obstante que fulguraba fundamental a fin de definir si el señor Jorge Combalia Martínez estaba o no vinculado por la estipulación quinta en discusión. Manifestó, por otra parte, que no se probó la presunta extralimitación del representante legal de Fumigamb, porque cuando concertó la obligación de no hacer en cabeza de los socios, tenía como fuente directa su aceptación, y no la actuación del referido administrador, aunado al hecho que con la firma de la enajenación empresarial, de la que formaba parte integral la cesión, el interesado ratificó enteramente su intervención como lo dispone el artículo 844 del Código y que de las documentales obrantes en el expediente que no se encontraba demostrado que el señor Combalia hubiese formulado oposición de ningún tipo frente a la cláusula de no concurrencia, pues por el contrario su incorporación se previó desde la reunión virtual que sostuvieron los socios el día 10 de enero de 2020, conforme se observa del correo electrónico remitido en esa data por Ana Bernard Salcedo a sus pares en el que se consignó «“Distribución productos OX-CTA COLOMBIA, valor final por la compra de clientes: 700 m COP, se firmará un acuerdo de no concurrencia en los clientes traspasados (….) me alegro de que hayamos podido ponernos de acuerdo.”» sin que se pudiera admitir que «fue introducida unilateralmente de forma arbitraria por el señor Javier Oros Monge o que tomó por completa sorpresa al aquí demandado, quien al igual que los demás socios estaba al tanto con antelación de que un acuerdo de ese tipo se implementaría».

En lo atinente a la calidad de accionista del señor Jorge Combalia Martínez aseveró que de «la revisión de los medios persuasivos, […] denotan que el señor Combalia fue efectivamente socio hasta finales de enero de 2020 cuando decidió vender su participación a Rentokil, sin que el extremo interesado allegara la prueba idónea de un acuerdo anterior en el entendido que alega y por el contrario, aportó un escrito titulado “ACUERDO PRIVADO DE SOCIOS DE REPRESENTACIONES FUMIGAMB S.A.S.” posterior al 31 de diciembre de 2019, ratificando lo aquí expuesto».

Añadió: Relativo al reproche que se analiza, con los elementos obrantes en el dossier se advierte probado que al interior de la convención suscrita por los ex socios y Rentokil se insertó la cláusula numerada 9.1.2. mediante la cual los vendedores se comprometieron a no adelantar actos concurrenciales con la compradora en el mercado del manejo y control de plagas por un plazo de 5 años29, habiéndose allí mismo introducido un parágrafo, conforme el cual: “En la Fecha Efectiva, el representante legal de OX-CTA Colombia S.A.S. otorgará a favor del Comprador una liberación de la obligación de exclusividad y prohibición de actos concurrentes prevista en la cláusula quinta del contrato que instrumenta la Cesión, la cual se adjunta a este Contrato como Anexo 9.12 Respecto a lo preceptuado en la Ley 155 de 1959 y el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992 y la cláusula de no concurrencia, refirió que no era posible colegir que las estipulaciones de no concurrencia per se eran contrarias a la ley, dado que conforme se trazó en el aparte normativo de la providencia, pactos de esta estirpe emergían lícitos siempre y cuando se verificaran accesorios a un contrato principal, sean previstos para asegurar la materialización efectiva de otra obligación y no impidan el ingreso de terceros al mercado de bienes y servicios, y que a juicio de esa colegiatura los antedichos presupuestos se vislumbran concurrentes dentro del asunto analizado, en la medida que aunado a que la cláusula, debidamente delimitada en el tiempo -por un lapso no superior a los 5 años-, no era general o autónoma sino que era accesoria o atada a la cesión como convención principal, y su justificación refulgía clara en tanto contribuía con la finalidad del negocio que en sí era la transferencia no sólo de la línea de distribución de los productos Ox, sino también de la cartera de clientes que en razón suya detentaba Fumigamb para el momento como activo inmaterial de la empresa, fue estimada por las partes en un valor comercial de $500.000.000, a lo que se sumaba que que no existía prueba alguna dirigida a demostrar que se hubiese generado una disminución en el mercado o impedido que terceros accedieran a competir, pues, por el contrario, era razonable que en términos comerciales Ox-cta Colombia quisiera proteger su inversión de la experiencia y conocimiento que tenían los integrantes de Fumigamb respecto a la clientela que adquirió la promotora mediante la cesión, pues sin su incorporación era factible que el contrato no se concretara, dado que permitir que la cedente o sus accionistas continuaran desplegando una actividad análoga a la cedida o explotando los derechos entregados a la cesionaria para la comercialización de mercancía Ox o similares, frustraría la consolidación de la operación vista desde sus efectos prácticos.

Seguidamente, resaltó: […] la limitación estipulada en la cesión luce proporcionada atendiendo a las particularidades del asunto […]. pues su ánimo no era otro que disuadir a la compañía cedente, sus socios, empleados o afiliados, procurando así que la cesionaria preservara el coste de su inversión, que habría disminuido sustancialmente si Representaciones Fumigamb S.A.S. hubiera quedado habilitada para competir en la misma industria o con mercadería afín frente a la clientela transferida, respecto a la cual el señor Combalia Martínez tenía contacto directo - por ende una ventaja significativa- con ocasión de haberse desempeñado desde el año 2013 como líder del equipo comercial.

Finalmente, frente a la inobservancia de la obligación negativa endilgada al accionado «para “suministrar información comercial a terceros” al igual que “realizar actividades de comercialización y promoción de productos o negocios iguales o similares a los que forman parte de la unidad de negocio que se cede” durante un lapso de 5 años», acotó: está probado que el señor Combalia Martínez se vinculó mediante contrato de trabajo a término fijo a Laboratorios Laverlam S.A. -empresa de Calier Colombia-, asumiendo desde el 28 de julio del 2020 el cargo de “Product manager”47; dentro de sus labores estaba, entre otras, planificar, desarrollar e implementar estrategias comerciales dirigidas al posicionamiento en el mercado y crecimiento en ventas de los productos de marca BBZIX, semejantes a los que lideraba en Fumigamb y que le fueron cedidos a Ox-cta Colombia.

En dicho entendido confesó el demandado: “no son de Ox-cta, son productos de otra marca que pueden tener componentes similares”, ratificado esto con el contenido de la misiva donde se le comunicó sobre la suspensión de su contrato laboral, a raíz de la medida cautelar en su momento decretada por el Despacho: “(…) no podrá adelantar viajes o correrías de ventas o promociones, ni siquiera llamadas a los clientes, ni actividades relacionadas con los productos referidos (…) como quiera que sus actividades se refieren exactamente a los productos vedados (…)” Adicionalmente, el señor Combalia Martínez manifestó en su interrogatorio que con motivo de la labor que ejercía como director del equipo comercial de Fumigamb trataba con clientes como la Sociedad Piscícola de Occidente, Alimentos Cárnicos Jaibú, Agroindustrias La Margarita, etc., visitándolos después de haberse vinculado laboralmente con la nueva empresa: “trabajando en Calier yo iba a donde los delegados comerciales me requerían y aportaba mis conocimientos técnicos al respecto (…) he visitado a estos y a muchos más, si, si”.

Establecido que por la previsión quinta del contrato de cesión, aceptada por los socios al suscribir la compraventa de sus acciones de la que hacía parte integral, el demandado, voluntariamente restringió de forma temporal su libertad y radio de acción, puesto que se allanó a acatar la obligación de abstención que le impedía ejercer oficios comerciales respecto a mercancía análoga a la entregada a Ox-cta, a través de las pruebas mencionadas refulge claro que desatendió dicho débito al entablar relaciones con una compañía dedicada a la comercialización de productos con la misma función e incluso fue más allá al visitar a los clientes con los que, a razón de su anterior contrato con Fumigamb, detentaba contacto directo.

El pacto que recayó sobre un objeto lícito, atado directamente con la efectividad de la cesión como convención principal, que por consiguiente resultaba razonable en términos comerciales y ajustado tanto a la ley como a la doctrina que sobre el tema ha edificado la Superintendencia de Industria y Comercio, fue transgredido con el precitado proceder del señor Jorge Combalia Martínez, abriendo paso a la indemnización de los perjuicios anteladamente tasados por las partes mediante la cláusula penal.

De ahí que resolvió revocar la sentencia del juez de primer grado que declaró probados los medios exceptivos y absolvió al demandado y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, entre ellas, declarar la existencia de la obligación de no hacer en cabeza del demandado, señor Jorge Combalia Martínez, consistente en la prohibición de incurrir en actos concurrentes, contenida en la cláusula quinta del Contrato de cesión de derechos y obligaciones sobre la línea de comercialización de productos Ox” celebrado entre Ox-cta Colombia S.A.S. y Representaciones Fumigamb S.A.S. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al respecto, esta Sala de la Corte en sentencia STL321-2022, expuso lo siguiente: En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más, cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude la reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».

La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por otra parte, en lo atinente al reparo que formulado por el impugnante, concerniente a que si bien el Tribunal para proferir su determinación tuvo en cuenta la Resolución 46235 de 2010 de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), que señala que las cláusulas de no competencia no son per se ilegales, siempre y cuando cumplan ciertos requisitos, de los cuales acusa que no fueron analizados los atinentes a « (i) el tamaño del mercado relevante;

(ii) el número de oferentes; y (iii) la participación que cada una de las partes tiene en el mercado», es menester indicar que incumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que, si consideraba necesario para la definición del asunto, los mencionados requisitos, debió solicitar que se profiriera una sentencia complementaria, a fin de que el juez natural definiera lo pertinente frente a dichos aspectos.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará, por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 27 SCLAJPT-12 V.00