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STL9766-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85217 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9766-2019 Radicación n.° 85217 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso DENIS DEL SOCORRO MORALES VENECIA contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, a IRENE PÉREZ CAPARRASO y CELINA ESTHER CORTINA BLANCO I.

ANTECEDENTES DENIS DEL SOCORRO MORALES VENECIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del confuso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Caprecom, a fin de conseguir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de su compañero permanente, Eduardo Francisco Caparroso Villa, trámite dentro del cual se vinculó a Celina Esther Cortina Blanco y a Irene Pérez de Caparroso.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante sentencia de 22 de enero de 2019 negó las pretensiones de la demanda y remitió el proceso en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto.

Expuso que Celina Esther Cortina Blanco presentó nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución a través de la cual Caprecom le negó la pensión de sobrevivientes del causante Eduardo Francisco Caparroso Villa, la cual fue asignada al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, autoridad que mediante proveído de 27 de junio de 2018, entre otras cosas, solicitó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla certificara el estado actual del proceso ordinario laboral antes mencionado, remitiera copia íntegra de la demanda y sus anexos, e informara la existencia de prueba alguna que determinara la vinculación laboral de Eduardo Francisco Caparros Villa.

Alegó que el Juzgado Administrativo estimó que era el competente para conocer del juicio ordinario laboral y, por tanto, solicitó su remisión; sin embargo, el Juzgado accionado profirió sentencia «sin definir dicha competencia». Igualmente, reprochó que la autoridad convocada desconoció su derecho a la pensión de sobrevivientes como compañera permanente de Eduardo Francisco Caparroso Villa.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la sentencia de 22 de enero de 2019 y se defina la competencia del caso, teniendo en cuenta «que el proceso donde aparece mi representada DENIS DEL SOCORRO MORALES VENECIA, como demandante es más antiguo que el proceso que cursa en el Juzgado Administrativo de Santa Marta, así enviarlo a reparto en los juzgados administrativos de Barranquilla».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, a Irene Pérez Caparraso y a Celina Esther Cortina Blanco, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se opuso al amparo al estimar que resultaba improcedente, pues «LO PRETENDIDO POR LA PARTE ACCIONANTE ES SUISTITUIR UNA DECISIÓN JUDICIAL EJECUTORIADA».

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones judiciales surtidas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y destacó que no es cierto lo expuesto por la accionante en cuanto a que: este Despecho le haya solicitado al Juzgado Cuarto (4°) Laboral del Circuito de Barranquilla “(…) el expediente, para asumir la competencia, por ser un asunto administrativo (…)”, ni lo dicho en el hecho quinto ibídem, al afirmar que “(…) esta solicitud la hi[zo] el juzgado cuarto Administrativo de Santa Marta para determinar la competencia, con relación a la vinculación laboral del fallecido”.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 9 de mayo de 2019 mediante la cual negó el amparo, al estimar que no se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios, toda vez que en la actualidad está en curso el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia de primera instancia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, tal y como obra a folios 122 al 125, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Pues bien, sea lo primero indicar que el reproche del accionante se remite a que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla emitió sentencia de 22 de enero de 2019, sin definir previamente la competencia del asunto, pues, en su sentir, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta requirió el expediente del juicio ordinario laboral, por estimar que era quien debía conocer del caso.

Igualmente, reclamó que no se le reconoció la pensión de sobrevivientes, pese a tener derecho por haber sido la compañera permanente de Eduardo Francisco Caparroso Villa. Al respecto, lo primero que conviene destacar es que la acción de tutela es improcedente, en la medida que contra la sentencia de 22 de enero de 2019, se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta, medio idóneo y eficaz, que se encuentra en trámite y que a la fecha no ha sido resuelto, según se observa del sistema de consulta Siglo XXI.

En tal sentido, resulta claro que a través de este mecanismo constitucional no es procedente efectuar un análisis al contenido de la providencia que hoy censura, habida consideración que, se encuentra pendiente que la autoridad referida desate la correspondiente consulta, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo, en la medida que la petición se encuentra dirigida frente al mismo tópico.

De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde a la autoridad judicial competente, determinar, con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no razón al promotor respecto de la configuración de la aludida figura jurídica, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional por vía de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las funciones de quien por ley ha sido designado para ello.

Ahora, frente al reproche atinente a que la autoridad accionada, no definió lo correspondiente a la competencia del caso, pues, en su sentir, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta requirió el conocimiento del juicio, por considerar que el mismo estaba a su cargo, ya que se trataba de un «asunto administrativo», encuentra esta Sala que el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad.

En efecto, si bien es cierto que el citado despacho requirió a la aquí accionada copia de la demanda y sus anexos, también lo es que en ningún momento se abrogó la competencia del asunto mencionado ni mucho menos suscitó un conflicto al respecto, de suerte que no había lugar a pronunciamiento alguno, tal y como pretende la convocante. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9