CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56518 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9764-2019 Radicación n.° 56518 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró IRMA JUDITH GAMBOA MORALES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral n.º 2008 – 040.
I.
ANTECEDENTES Irma Judith Gamboa Morales promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso que, a su juicio, le fue transgredido durante el proceso ejecutivo laboral n.º 2008 – 040. Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja contra Arroz San Pedro por medio de su representante legal Pedro Crisanto Puentes Cárdenas y como persona natural del que recibía órdenes, y solidariamente contra la Cooperativa Coingenio Cta y Cicodis; que después de intentar el trámite de la notificación personal por aviso del demandado Pedro Crisanto Puentes Cárdenas se «hizo necesaria la solicitud de emplazamiento y consecuente designados de curador ad litem».
Afirmó que por auto se ordenó el emplazamiento; que realizado lo anterior se obtuvo respuesta frente a las pretensiones de la demanda; que se profirió sentencia a su favor condenando a las demandadas al pago de sus acreencias laborales; que ejecutoriada la sentencia se inició el proceso ejecutivo; que se embargó dineros de la demandada; que enterado de ello la demandada interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago; que el recurso se le negó, desistió de la apelación y que le fue negado incidente de nulidad propuesto.
Expuso que, la ejecutada interpuso excepciones las que se decidieron a su favor, ordenándose seguir adelante con la ejecución; que el Tribunal resolvió la apelación de la anterior y accedió a la excepción de inejecutabilidad por no haberse notificado en debida forma al demandado Pedro Crisanto Puentes Cárdenas; que fundamentó la decisión en que carecía de la certificación de no haberse notificado al señor Pedro Puentes, de no efectuarse la manifestación de que se ignoraba el lugar del domicilio y de no ordenarse en el auto que decretó el emplazamiento el diario de amplia circulación. A su juicio se le ocasionó un daño irreparable al quedar sin soporte jurídico el reconocimiento de sus derechos laborales.
Pidió, como consecuencia de los hechos narrados «declarar la nulidad de la decisión proferida el 08 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Laboral, dentro del proceso ejecutivo laboral 2008-040 del Juzgado Segundo Laboral de Tunja, ordenando que se pronuncie nuevamente de fondo el Tribunal atendiendo las directrices que el Juez Constitucional disponga» La acción constitucional instaurada en los términos precedentes fue admitida mediante auto de 09 de julio de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por la accionante que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.
El Juzgado vinculado allegó en calidad de préstamo el expediente. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión del 8 de mayo de 2019, a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó la providencia del a quo de 12 de marzo de 2019, mediante el cual negó la excepción que denominó «Nulidad por no haberse notificado debidamente el auto admisorio de la demanda al señor Pedro Crisanto Puentes Cárdenas y la de violación al debido proceso no es procedente».
Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado adujo que no compartía el criterio del juez de primer grado y que, se habían presentado anomalías en la notificación del demandado señor Pedro Crisanto Puentes Cárdenas por lo que, se declaraba probada la excepción propuesta «la que torna inejecutable la sentencia que le sirve de fundamento a la ejecución».
Así las cosas, de lo transcrito, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el emplazamiento del demandado señor Pedro Crisanto Puentes Cárdenas, de lo que la accionada al hacer una explicación del tema procedió a declararla, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el artículo 318 del C.P.C. establecía claramente la forma de hacer la notificación por emplazamiento.
Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00