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STL9762-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 56490 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9762-2019 Radicación 56490 Acta no. 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentan JAIME WILSON OSORIO NAVAS, JOHN MARIO URIBE ZAPATA, FABIO DE JESÚS CASTRILLÓN CARMONA y LUIS ENRIQUE ZAPATA ECHEVERRI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la empresa ENKA DE COLOMBIA S.A., trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HILADOS, TEJIDOS, TEXTILES, CONFECCIONES, FIBRAS SINTÉTICAS, NATURALES Y AFINES – SINALTRADIHITEXCO, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado no. 2015-01765.

I.

ANTECEDENTES JAIME WILSON OSORIO NAVAS, JOHN MARIO URIBE ZAPATA, FABIO DE JESÚS CASTRILLÓN CARMONA y LUIS ENRIQUE ZAPATA ECHEVERRI instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refieren los promotores que presentaron demanda ordinaria laboral contra la empresa Enka de Colombia S.A., con el propósito que se declarara que la Convención Colectiva de Trabajo que aquella sociedad suscribió con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles, Confecciones, Fibras Sintéticas, Naturales y Afines – SINALTRADIHITEXCO para los años 2011 – 2012, estuvo vigente desde el 1.º de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016 y, en consecuencia, se ordenara el pago de la prima extralegal de vacaciones, auxilios escolares y de anteojos de los años 2013, 2014 y 2015, junto con la indemnización moratoria, la indexación y la costas procesales.

Exponen que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en proveído de 9 de julio de 2018 desestimó las pretensiones invocadas, decisión que la parte vencida apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 5 de abril de 2019 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó al extremo pasivo a cancelar la «prima extralegal de vacaciones convencional por los años 2013-2014».

Manifestaron los tutelantes que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores y, a su vez, incurrió en una vía de hecho por «defecto fáctico», pues aseguraron que «absolvió a la sociedad ENKA DE COLOMBIA S.A. del pago de la prima extralegal de vacaciones del año 2015, apartándose así de las pruebas documentales existentes en el expediente y que demostraban sin lugar a equívocos que (…) cumplieron su año de servicios antes del 1 de junio de 2015», fecha en la que finalizó la mencionada convención colectiva de trabajo.

Agregaron que el Tribunal omitió valorar sus contratos de trabajo, «prueba documental que establecía fehacientemente la fecha de ingreso de cada uno (…) fecha que se debía tener en cuenta para conocer el momento en el cual cada trabajador cumplía el año de servicios». Así mismo, señalaron que si bien Jaime Wilson Osorio Navas se vinculó el 9 de agosto de 1988, «por lo cual en principio se pensaría que (…) no cumplió su año de servicios luego de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2012», lo cierto es que aquel le asiste el derecho a la prestación mencionada en virtud de lo dispuesto en el inciso 9.º del artículo 46 del compendio normativo en comento, según el cual: «esta prima se reconocerá proporcionalmente por periodos de trabajo superiores a seis (6) meses y se entenderá como prestación social».

Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 5 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se ordene el pago de la prima extralegal de vacaciones del año 2015.

Mediante auto proferido el 4 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de los convocantes, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la empresa Enka de Colombia S.A. solicitó desestimar el resguardo suplicado, pues asegura que la decisión cuestionada se encuentra acorde a derecho.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora censura la sentencia proferida el 5 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, dispuso, entre otras cosas, condenar al extremo pasivo al pago de la prima extralegal de vacaciones de los años 2013 y 2014, y absolvió de la pedida para el 2015.

Como sustento de su inconformidad, aducen los accionantes que el ad quem omitió valorar en debida forma la documental aportada, la cual dio cuenta que tienen derecho a dicha prestación, toda vez que cumplieron el año de servicios antes del 1 de junio de 2015, fecha en la que finalizó la mencionada convención colectiva de trabajo. Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la providencia enjuiciada, pues no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, como pasa a verse. En efecto, obsérvese como el ad quem precisó que la convención colectiva en comento estuvo vigente hasta el 1.º de junio de 2015, toda vez que la misma « [fue] denunciada por el empleador el 7 de noviembre de 2012 y habiéndose presentado un nuevo pliego de cargos por SINALTRADIHITEXCO el 2 de noviembre de 2012, dio lugar a un nuevo conflicto colectivo de trabajo que termina con la expedición del laudo arbitral proferido el 1.º de junio de 2015».

Precisado lo anterior y, una vez revisada la literalidad del artículo 46 de la disposición normativa en comento, el Tribunal señaló que aquella normatividad indica que la prima extralegal «será reconocida por cada periodo anual de vacaciones, al momento de entrar a disfrutar de ellas». Sobre el particular, la Magistratura encausada advirtió que el disfrute de los periodos de vacaciones corresponde a un «derecho que es constitucional y legal, además que es un derecho irrenunciable, por lo tanto no encuentra que pueda existir una razón por la cual los codemandantes no hubiesen disfrutado de los periodos de vacaciones en vigencia de la convención colectiva de trabajo 2011-2012, menos aún que el desconocimiento de un derecho cierto pudiera ser tenido en cuenta como justificante para el incumplimiento de una norma convencional».

De ahí que el Tribunal concluyera que los hoy tutelantes tienen derecho a la mencionada prima extralegal de años 2013 y 2014, «no así el periodo 2015, toda vez que los beneficios convencionales se extinguieron una vez se emite el laudo arbitral, esto es, para el 1.º de junio de 2015 y no se alcanza a consolidar el derecho por el periodo 2015, que como se sabe frente a la prestación económica de vacaciones, requiere un año completo de servicios», lo que no logró demostrarse con las «constan[cias] de pago de nómina (…) en los cuales aparece pago de unos valores correspondientes a un código de registro identificado con el número 20, [el cual] acredita que hubo pagos de un concepto que se afirma en la demanda, corresponde a las vacaciones».

De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que esta Sala de la Corte comparta o no la determinación censurada, el legislador designó al juez natural para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 9