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STL9762-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL9762-2015 Radicación n° 61013 Acta 24 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación presentada por JORGE ALBERTO GUALTEROS ALDANA, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que inició contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE ACACÍAS – META, NELLY INÉS ROZO y las demás partes e intervinientes en el proceso penal n° 2010 – 360.

I.

ANTECEDENTES JORGE ALBERTO GUALTEROS ALDANA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y «DEMÁS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió el peticionario, que el 1° de septiembre de 2011, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá a la pena principal de 240 meses de prisión, por haber sido hallado culpable del delito de acceso carnal violento en menor de edad, a causa de hechos acontecidos el 11 de enero de 2010.

Informó que contra la decisión de primera instancia interpuso el recurso de apelación, que definió la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en proveído del 9 de marzo de 2012, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida, por lo que propuso el recurso extraordinario de revisión, el cual fue inadmitido el 24 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, auto que repuso, pero que finalmente, fue ratificado el 26 de noviembre de dicho año. Denunció el tutelante que en el proceso en mención, fue inculpado, «por las declaraciones del menor las cuales fueron en todas sus oportunidades inconsistentes», especialmente porque el dictamen rendido por el médico del Hospital de Chiquinquirá es contradictorio con el informe médico científico del Hospital de Tunja, último que determinó que «NO ES CLARA LA PENETRACIÓN GENITAL», por lo que a su juicio no existe la certeza absoluta que se requiere para ser condenado.

Sostuvo que los jueces de instancia incurrieron en una vía de hecho al declararlo culpable, «frente a una situación que no está clara si los hechos sucedieron o no, pues no hay ni testigos que hayan determinado la flagrancia de los hechos ni pruebas certeras que esto haya sucedido de esta manera, ignorando por completo los testigos y testimonios del presunto responsable donde le ubican en un sitio diferente al que sucedieron los hechos que no están claros».

Manifestó que interpuso el recurso de revisión a fin de que se subsanaran los defectos fácticos mencionados y se decretaran pruebas nuevas para esclarecer lo ocurrido, pero que la Sala de Casación Penal se abstuvo de estudiar el fondo del asunto, por lo que considera es ineludible que se protejan sus prerrogativas fundamentales mediante esta vía constitucional.

Con base en la anterior argumentación, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide se ordene a la Sala de Casación Penal conceda el recurso de revisión propuesto contra la sentencia de 9 de marzo de 2012, decrete las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos y disponga su libertad inmediata.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular al trámite a todos los intervinientes en la causa penal que motiva la presente queja constitucional, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado el Tribunal convocado rindió un informe sobre el acontecer procesal y se negó a la prosperidad del resguardo, tras acotar que no existe la vulneración alegada por el promotor.

La Sala de Casación Penal se ratificó en las razones contenidas en las providencias de 24 de septiembre y 26 de noviembre de 2014 y calificó a la presente acción como «un intento inaceptable de revivir a través de la tutela un debate ya concluido, con evidente desviación de lo que debió haber sido el objeto de acreditación». El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías – Meta solicitó desestimar la acción constitucional, por considerar que no se han vulnerado las garantías del interesado.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá pidió denegar las súplicas del actor, tras presentar un recuento de lo sucedido al interior del juicio cuestionado, donde, asegura, no le fueron vulnerados los derechos a ninguna de las partes implicadas, por lo que se ratificó en lo decidido. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 12 de junio de 2015, denegó la presente acción de amparo, tras sostener que la decisión cuestionada, a través de la cual se inadmitió el recurso de revisión, es razonada, en tanto no se advierte, una actuación subjetiva y arbitraria del colectivo accionado, o contraria a la normativa jurídica aplicable y violatoria de derechos fundamentales.

Al respecto, el a quo consideró: (…) Analizada la providencia cuestionada proferida el 24 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Penal, se observa que no incurrió en ninguna anomalía, comoquiera que su resolución de no dar trámite a la demanda de revisión está fundamentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna mediante escrito obrante a folios 327 - 329 del plenario, para lo cual volvió sobre los argumentos esbozados en su escrito inicial y enfatizó en que la Sala de primer grado obvió que no se pudo comprobar que su perro «Tony», hubiese sido el mismo con el que se cometió el acto delictivo y, mucho menos, que hubiese estado en el momento y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos que se le atribuyen.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art.86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se ordene a la Sala de Casación Penal darle trámite al recurso de revisión que propuso, practicar pruebas y ordenar su inmediata liberación, toda vez que no se observa que la decisión adoptada por dicha Magistratura en autos de 24 de septiembre y 26 de noviembre de 2014 haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas.

Por el contrario, se advierte que la Sala conocedora inadmitió la demanda de revisión propuesta por el interesado y se abstuvo de decretar pruebas adicionales, por defectos de técnica y debido a que « el accionante (…) se limit [ó] a cuestionar los fundamentos probatorios de la decisión de condena, al compás de una crítica personal a la gestión investigativa y a la valoración que los juzgadores hicieron de las pruebas recaudadas, sin aportar ninguna evidencia nueva, conocida después del pronunciamiento de los fallos, que demuestre que el procesado es inocente o que es inimputable».

Advierte esta Colegiatura, que la Sala homóloga Penal, al revisar lo concerniente a la admisibilidad de la solicitud de revisión presentada por el accionante, adujo que éste incumplió con el rigorismo que aquél exige, ya que para su procedibilidad se requiere demostrar hechos nuevos o situaciones no debatidas en el juicio, que afecten directamente el sentido del fallo atacado, lo que acá no aconteció, pues el promotor se limitó a cuestionar las pruebas en las que se cimentó su condena, sin aportar evidencia alguna, encaminada a acreditar la causal invocada.

Así lo refirió la Sala encausada, en el proveído de 26 de noviembre de 2014: (…) el accionante insiste en cuestionar la actividad probatoria realizada por el ente acusador y la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, a partir de la aportación de unos elementos de juicio que nada nuevo proporcionan, puesto que no informan de hechos desconocidos ni de variantes fácticas de hechos conocidos que pongan en entredicho la verdad declarada en los fallos, sin ocuparse de demostrar que la decisión impugnada sea equivocada, como correspondía hacerlo si pretendía su revocación, situación que indefectiblemente conduce a la improsperidad del recurso.

Nótese que en efecto, el numeral 3º, del art. 192 de la L. 906/2004 causal de revisión, que fue invocada por el hoy tutelante refiere que tal recurso procede: «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad», circunstancias, que no fueron acreditadas por el interesado y que, por ende, impidieron la procedencia de la revisión implorada, como en efecto lo definió la Sala Penal accionada.

Así las cosas, al repasar las razones que tuvo la Sala convocada para no proceder a la revisión de la sentencia recurrida, observa esta Colegiatura que ningún reproche merece, pues tal decisión fue resultado del juicio hermenéutico del juzgador quien dio estricta aplicación a lo normado en las leyes que gobiernan el asunto. Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene que tales planteamientos, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

De otra parte, no es menos importante, precisar que los errores en la apreciación del caudal probatorio, debieron ser alegados por la parte interesada al interior del proceso genitor, mediante el ejercicio de los recursos diseñados para ello, como son los de reposición, apelación e incluso el extraordinario de casación, pues luego de que la decisión queda en firme existe cosa juzgada que la dota de inmutabilidad, como en efecto ocurrió, pues el accionante desaprovechó el uso de los mencionados medios de impugnación a fin de controvertir las decisiones que por esta vía cuestiona, a través de los cuales bien pudo haber obtenido el cometido que por esta vía persigue, de manera que al haber incurrido en un actuar incurioso, tal falencia no puede ser subsanada mediante este mecanismo excepcional y subsidiario, a la cual, según lo prevé expresamente el art. 86 superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11