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STL9760-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 93999 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9760-2021 Radicado n.° 93999 Acta n.° 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ANDRÉS JULIÁN GÓMEZ MANRIQUE interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 21 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana. Para respaldar su solicitud, adujo que promovió demanda ejecutiva laboral contra Laboratorio Biogen S.A., a fin de lograr el pago de las condenas que se impusieron a su favor en un proceso declarativo, trámite que cursa ante la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bogotá. Expuso que en el mes de marzo de 2018 solicitó la entrega de un título judicial que la convocada a juicio consignó a su favor por valor de «$24.241.021», no obstante, la autoridad encausada negó su entrega en auto de 24 de octubre de 2018.

Manifestó que a noviembre de 2019 los dineros embargados en el proceso equivalen a «$221.000.000» y son suficientes para cancelar el total de la obligación, sin embargo, el despacho no ha autorizado su entrega, pese a las reiteradas solicitudes que ha presentado. Arguyó que tal circunstancia lesiona sus prerrogativas superiores, toda vez han transcurrido «más de dos años» desde que presentó el primer requerimiento y no ha logrado obtener el pago de las condenas.

Agregó que en tres oportunidades solicitó la vigilancia administrativa del proceso, sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no accedió su solicitud con el argumento que el expediente está en turno para resolver lo pertinente. Indicó que el 9 de marzo de 2021 solicitó la entrega del título judicial y requirió información acerca de si «fue pagado a favor de alguna o algunas personas.

En caso afirmativo indique por favor la identidad de la persona o personas a las que fue entregado», pero no ha obtenido respuesta. Conforme lo anterior, requiere la protección de los derechos invocados y que se ordene a la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá entregar los títulos judiciales de manera inmediata. Igualmente, requirió que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá investigar si (i) existen títulos judiciales a su favor, (ii) las razones por las cuales no se han entregado y (iii) tome las medidas necesarias para que el despacho convocado preste un servicio de administración de justicia eficiente.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 8 de junio de 2021 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió mediante auto de la misma fecha, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que no ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que se posesionó en el cargo el 8 de junio de 2021, recibió el despacho con «más de 1383 procesos» y adelanta los trámites requeridos para el cambio de la firma ante el Banco Agrario de Colombia. Con todo, precisó que las etapas del proceso se han surtido en un tiempo razonable, pues la liquidación del crédito se aprobó el 16 de diciembre de 2020 y las costas procesales el 9 de junio de 2021.

Además, indicó que quien actuó como apoderado del accionante formuló incidente de regulación de honorarios, de modo que primero debe agotar aquel trámite. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada mediante fallo de 21 de junio de 2021, al considerar que la jueza accionada no incurrió en mora judicial injustificada.

Por otra parte, advirtió la improcedencia de la solicitud que el actor elevó contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, toda vez que el 10 de febrero de 2021 dicha entidad se abstuvo de dar apertura la investigación administrativa solicitada, al considerar que el despacho convocado adoptó medidas correctivas para continuar con el proceso.

IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia el accionante lo impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, reiteró los argumentos que expuso inicialmente relativos a que la jueza encausada incurre en mora judicial injustificada, toda vez que no se ha pronunciado acerca de la entrega de los títulos judiciales, pese a que ha transcurrido un término considerable para ello.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados.

Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).

Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: […] Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada […].

En el presente asunto, se aprecia que el convocante centra los reparos de la impugnación en que la jueza accionada incurre en mora judicial injustificada que lesiona sus garantías constitucionales, toda vez que no se ha pronunciado acerca de la entrega de los títulos judiciales que requirió. Al respecto, los elementos de convicción que se aportaron evidencian que: (i) el 24 de octubre de 2018 la autoridad convocada ordenó seguir adelante la ejecución en el proceso, (ii) el 25 de noviembre de 2019 se aportó la liquidación del crédito y el 20 de febrero de 2020 se corrió traslado de dicha actuación a la ejecutada, (iii) el 16 de diciembre de 2020 el despacho aprobó la liquidación del crédito, y (iv) el 10 de junio de 2021 aprobó la liquidación de las costas, corrió traslado de la solicitud de regulación de honorarios que presentó el entonces apoderado del convocante y ordenó remitirle el vínculo del proceso para su consulta.

En ese contexto, a juicio de la Sala, el término que ha transcurrido desde la última actuación de la jueza no se puede considerar lesivo de garantías superiores, ni desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, pues si bien ha pasado un plazo considerable desde que se ordenó seguir adelante la ejecución, lo cierto es que el despacho encausado ha adoptado los correctivos correspondientes para agotar las etapas subsiguientes del proceso, las cuales, dicho sea de paso, son necesarias para estudiar la entrega de los títulos judiciales requeridos.

Además, se aprecia que la titular del despacho tomó posesión del cargo el 8 de junio de 2021 y está pendiente que se autorice el cambio de su firma ante el Banco Agrario de Colombia, de modo que cumple esperar a que se surta aquel trámite. Así, en este caso en particular no puede atribuirse a la funcionaria judicial una dilación como lo sugiere el actor y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de agotar en un tiempo determinado las etapas del proceso que están pendientes, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho de la jueza accionada, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, máxime si se tiene en cuenta el alto cúmulo de expedientes que están asignados a aquel estrado.

Adicionalmente, se advierte que el amparo es improcedente aún como mecanismo transitorio, pues no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, de modo que cumple esperar que el asunto se decida en la oportunidad correspondiente. Conforme lo anterior se confirmará la decisión del a quo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 9760 - 2021 Radica do n.° 93 999 Acta n.° 26 Bogotá, D. C., catorce ( 14 ) de ju l io de dos mil vein tiuno (2021 ).

La Corte decide la impugnación que ANDRÉS JULIÁN GÓMEZ MANRIQUE interpus o contra el fallo que la Sala Laboral d el Tribunal Superior d e Bogotá profirió el 21 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZ A SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derecho s fundamental es al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana. SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9760-2021 Radicado n.° 93999 Acta n.° 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que ANDRÉS JULIÁN GÓMEZ MANRIQUE interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 21 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana.