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STL976-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

Radicación n.° 82491 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL976-2019 Radicación n.° 82491 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró contra el PROCURADOR DELEGADO EN ASUNTOS CIVILES y la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, con ocasión de la acción popular adelantada por Cristian Vásquez Arias número 2016-00625-03, en la que el recurrente funge como coadyuvante.

I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga instauró el mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas. Afirmó, en síntesis, que dentro de la acción popular de la referencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primer grado; que a pesar de haber efectuado los reparos concretos en el citado recurso, el Tribunal « se niega a tramitar la apelación »; que el Procurador «no prueba ni demuestra cómo ha brindado garantías procesales y no actúa en la a popular (sic)» de conformidad con lo estipulado en la Ley 734 de 2002.

En consecuencia, solicitó que se ordenara a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, que diera curso a al recurso de apelación « pues ya [tenía] reparos concretos »; al Ministerio Público acreditara «(…) cómo ha actuado en la acción popular hoy tutelada»; y se le expidiera copias físicas « gratis» de todo lo actuado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto de 3 de septiembre de 2018, en el que corrió traslado a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa.

Con posterioridad al término del traslado otorgado, la Sala Civil, Familia de Tribunal Superior de Pereira indicó que la decisión proferida por ese despacho estaba apoyada en el ordenamiento jurídico, por lo que se descartaba cualquier violación de las garantías superiores del petente. La Procuradora 1 Judicial II en Asuntos Civiles, adscrita a la Procuraduría Delegada para asuntos Civiles y Laborales, expresó que no era « jurídicamente responsable por las actuaciones que desple[gara] la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira».

Surtido el trámite mencionado, la Sala de Casación Civil profirió fallo el 12 de septiembre de 2018, en el que negó el amparo deprecado porque consideró que la presentación del memorial de apelación «no eximía a Arias Idárraga de asistir a la diligencia de sustentación y fallo programada por el colegiado, a fundamentar de manera oral su inconformidad con la señalada providencia, por así imponerlo la regla 322 del CGP».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Javier Elías Arias Idárraga la impugnó, para lo cual señaló que esta corporación « ha amparado tutelas por igual pedimento » al suyo. IV. CONSIDERACIONES Como se señaló en apartes precedentes, el reproche del accionante está encaminado a la revocatoria del auto de 15 de junio de 2018 proferido por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, que declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la decisión de primer grado en el interior de la acción popular número 2016-00625-03.

Pues bien, debe señalarse que una vez revisado el expediente, se encontró que proferida la decisión de primera instancia de fecha 9 de octubre de 2017, se procedió a notificarla por estado el 10 de octubre de ese año; a su vez, el 12 de octubre de esa anualidad, Javier Elías Arias Idárraga, cadyuvante dentro de la acción popular de la referencia, allegó escrito en el que interpuso y sustentó recurso de apelación contra el fallo en mención folio 2 del expediente; y mediante auto de 18 de octubre de 2017, el Juzgado, concedió el recurso y dispuso en el envío del expediente al Tribunal Superior de Pereira.

Es evidente, entonces, que la decisión proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la que declaró desierto el recurso de apelación por inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo, es violatoria del debido proceso, en tanto, al momento de interponer el recurso de apelación, Javier Elías Arias Idárraga, expuso las razones de su inconformidad folio 2 del expediente.

En relación con el asunto examinado, esta sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en ocasiones anteriores, tal como lo hizo en sentencias CSJ STL3467-2018 y CSJ STL3470-2018. En la primera de estas, sobre el particular expresó: Tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso evidencian que es admisible y procedente la sustentación por escrito de tales mecanismos, los cuales materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa.

El artículo 318 establece que el recurso de reposición «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten» y si el proveído cuestionado se pronunció fuera de audiencia, el recurrente tendrá que formularlo «por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». Idéntica regla se consagra para la apelación de providencias que no se dicten en audiencia, pues de conformidad con el artículo 322, la interposición deberá tener lugar «en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); luego preceptúa que tratándose de autos «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición» y finalmente expresa que resuelta la reposición y concedida la apelación, «el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral».

Si lo apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».

El artículo 331 inciso 2, respecto de la súplica expresa que deberá interponerse «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad». Y por último, en relación con el recurso de queja, preceptúa el artículo 353 inciso 3, que el «escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno».

La reseña precedente deja en evidencia que el legislador ha autorizado la formulación y sustentación escrita de los recursos ordinarios en ciertos eventos, incluso tratándose de apelación del fallo, aunque haya sido dictado en audiencia. En lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, el referido artículo el artículo 322 en su numeral 3, inciso 4 establece que «[s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Del precitado texto surge que la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.

Por lo que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, porque sí fundamentó su disconformidad ante el a-quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2º, artículo 322 del Código General del Proceso), es viable decidir su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. En este sentido y a partir de la fecha se advierte el cambio jurisprudencial en punto a que interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de sustentación por él programada, pues con ello se garantiza no solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino a un proceso justo, y recto; ya que esta Sala venía sosteniendo de tiempo atrás que aun cuando el apelante sustentara el recurso, su no asistencia a la audiencia ante el superior, habilitaba al juez a declararlo desierto.

Así las cosas, en el presente caso, la Sala considera que el amparo debe ser concedido, toda vez que se evidencia el quebranto al debido proceso por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al no resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante dentro del proceso de pertenencia objeto de la presente acción de tutela, pese a que el demandante en escrito del 4 de mayo del 2016, lo sustentó y expresó sus reparos contra la providencia emitida por el a quo el 21 de abril del mismo año. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental.

Sin que haya lugar a más consideraciones se revocará el fallo impugnado, en su lugar se protegerá el derecho al debido proceso del señor Ernesto Rodríguez Bermúdez y se dejará sin efectos la decisión que profirió en audiencia el 6 de diciembre de 2016 por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación, y en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

(Negritas fuera de texto) Así las cosas, en esta oportunidad, la Sala se remite enteramente a las consideraciones precedentes, para conceder la tutela impetrada por Javier Elías Arias Idárraga, por cuanto se estima que la inasistencia de la parte actora a la audiencia convocada por el ad quem, no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la realización de la misma, no puede tenerse por inexistente o por no presentada.

Lo contrario, se itera, resultaría en menoscabo de derechos fundamentales, tales como, el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. Ahora, en cuanto al reproche endilgado al representante del Ministerio Público por no cumplir sus funciones como corresponde, deviene pertinente señalar que si el actor lo considera puede poner en conocimiento del organismo competente las presuntas irregularidades que a su juicio se presentan por parte de dicha autoridad.

Por último, expídase las copias solicitadas, a cargo del interesado, de las cuales no hay lugar a exonerarlo por no haber acreditado la ausencia de recursos para costearlas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, proteger el derecho al debido proceso de JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA.

SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto, la providencia proferida por la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, de 15 de junio de 2018, por medio de la cual declaró desierto el recurso de alzada dentro de la acción popular nº 2016-00625-03.

TERCERO: ORDENAR a la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a estudiar y resolver el recurso de apelación.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00