CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 93973 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9759-2021 Radicado n.° 93973 Acta 26 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que DIEGO ALEJANDRO BARACALDO AMAYA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 10 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, principio de confianza legítima y los que denominó « acceso al desempeño de funciones y cargos públicos (acceso a la carrera judicial) ». Para respaldar su solicitud, narró que el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, por medio del cual inició la convocatoria n.° 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la rama judicial.
Asimismo, que en virtud de dicho acto se inscribió como aspirante al cargo de magistrado de tribunal administrativo. Indicó que en el marco de dicha convocatoria el Consejo Superior de la Judicatura programó el 28 de diciembre de 2018 para llevar a cabo la práctica de las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, cuyos resultados se publicaron a través de Resolución CJR18-559 del 14 de enero de 2019.
Explicó que por causas médicas no pudo asistir al examen general que se programó para todos los concursantes, por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura aceptó su justificación y le permitió presentarla individualmente el 14 de abril de 2019. Agregó que, luego, por medio de Resolución CJR19-0680 del 7 de junio de 2019 se publicaron los resultados de su evaluación individual, en la cual obtuvo 795,51 puntos.
Refirió que, inconforme con su calificación, el 26 de agosto de 2019 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo en comento. Explicó que el 19 de octubre de 2020 la Universidad Nacional le manifestó que no era posible decidir su petición, dado que mediante avisos de 18 de noviembre de 2019 y 16 de enero de 2020 se suspendió el cronograma de la convocatoria hasta tanto se lleven a cabo todas las jornadas de exhibición que se ordenaron en un fallo de tutela.
Señaló que sin que se hubiese resuelto su recurso, mediante Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura corrigió las medidas administrativas de las resoluciones «CJR19-0679 y CJR19 0877 de 2019; CJR20-0185, CJR20- 0187, CJR20-0188, CJR20- 0189 y CJR20-0200 de 2020» junto con los demás actos administrativos que se expidieron durante el proceso y desde la citación de las pruebas.
Expuso que como consecuencia de dicha determinación, el 25 de marzo de 2021 la Universidad Nacional lo citó para presentar nuevamente las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, no obstante, a causa de la emergencia sanitaria estas se reprogramaron para el 23 de mayo de 2021 y, luego, para el 4 de julio de 2021. Adujo que el 9 de abril de 2021 se actualizó y publicó nuevamente la citación de la prueba reprogramada, sin embargo, en esta segunda oportunidad no lo citaron para que presente nuevamente el examen.
Indicó que el 27 de abril de 2021 solicitó la corrección del listado de citación, pero el 14 de mayo de 2021 la Universidad Nacional le manifestó a través de la Unidad de Carrera que su caso es particular, dado que presentó su examen de manera individual y la Resolución CJR19-0680 de 7 de junio de 2019, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba supletoria[footnoteRef:1], no fue objeto de corrección o modificación alguna. [1: Prueba que presentó el 14 de abril de 2019.] Por otra parte, le indicó que la prueba se va a surtir nuevamente, pero únicamente «para los concursantes que [la] presentaron […] el 2 de diciembre de 2018 y teniendo en cuenta que presentó el examen el 14 de abril de 2019 no será citado en esa fecha».
Cuestionó que las autoridades encausadas transgredieron sus derechos fundamentales con el acto del 9 de abril de 2021, pues la decisión que ordena la subsanación del proceso del concurso de méritos no hace distinción a una etapa específica, de modo que si la corrección implicaba la nueva citación de las pruebas que se llevaron a cabo el 2 de diciembre de 2018, dicha circunstancia también incluía la pruebas supletorias o paralelas que se presentaron el 14 de abril de 2019.
De igual forma, reprochó que la respuesta que se le brindó el 14 de mayo de 2021 es ambigua, pues no se esclarece si, en definitiva, se lo excluyó de la posibilidad de presentar la prueba o si la fecha supletoria de la misma también será objeto de reprogramación. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene a las entidades accionadas corregir de manera inmediata la citación a la prueba de conocimiento que se fijó para el 4 de julio de 2021 e incluir su nombre en dicha lista.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 28 de mayo de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, el director del Proyecto Contrato 096 de 2018 de la Universidad Nacional de Colombia manifestó que su representada no ha transgredido los derechos fundamentales del tutelante, pues indicó que la modificación y corrección que se realizó mediante la Resolución CJR20-0202 de 2020 no se aplicó a la Resolución CJR19-0680 de 7 de junio de 2019, a través de la cual se publicaron los resultados de la evaluación supletoria que el accionante presentó. Al respecto, adujo que la corrección en comento se realizó sobre la prueba general que se surtió el 2 de diciembre de 2018, debido a que se advirtieron inconsistencias en su proceso de formulación, sin embargo, explicó que para el caso del accionante dicha modificación no es aplicable, dado que él presentó su evaluación el 14 de abril de 2019 y en su caso no se presentaron tales defectos.
Por su parte, la directora (E) de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se niegue el amparo constitucional, pues explicó que la prueba supletoria o paralela que el tutelante presentó el 14 de abril de 2019 no contiene las mismas irregularidades que se advirtieron en la prueba de 2 de diciembre de 2018 y que obligaron a corregir el proceso y rehacerlo de nuevo.
Por otra parte, manifestó que tampoco se configuró una transgresión al principio de confianza legítima, debido a que la resolución en que se publicaron los resultados de la prueba, así como los demás actos proferidos con anterioridad al Registro Nacional de Elegibles «sólo reconocen a los aspirantes una mera expectativa de derechos subjetivos, los cuales únicamente se concretan con la conformación del mencionado Registro y, en esa medida, no constituyen actos administrativos definitivos en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011».
Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 10 de junio de 2021 declaró improcedente la protección constitucional, pues consideró que se transgredió el principio de subsidiariedad, en la medida que el mecanismo idóneo y eficaz para alegar los reparos expuestos es el medio de control del nulidad y restablecimiento del derecho.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales y agregó que por la naturaleza del acto administrativo que controvierte, la acción de tutela sí es procedente de conformidad con los pronunciamientos reiterados de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Respecto a los concursos de méritos, es oportuno señalar que los ciudadanos que participan en estos aceptan desde el momento de la inscripción las condiciones que los rigen. Así, cualquier inconformidad que surja sobre dichas reglas escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, dado que es el juez contencioso administrativo la autoridad que de manera preferente debe resolver dichos asuntos.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL10496-2017 la Corte explicó: En el caso particular de los concursos de méritos, esta Sala ha señalado que quienes participan en los mismos aceptan las normas que los rigen desde el momento de la inscripción, de forma tal que, cualquier inconformidad relativa a su interpretación y aplicación no puede ser resuelta a través de la acción constitucional definida previamente.
La resolución de tales conflictos, ha dicho la Sala, no es competencia del juez constitucional, sino del juez administrativo, en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares como medio expedito de protección. En el caso que se analiza, el accionante pretende que en sede de tutela se deje sin efecto jurídico el acto administrativo que el Consejo Superior de la Judicatura profirió el 9 de abril de 2021, por medio del cual se actualizó y publicó nuevamente la citación para presentar las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica en el concurso de méritos para acceder a cargos de la rama judicial.
Al respecto, la Sala advierte que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, dado que acudió directamente a la tutela para lograr la revocatoria del acto en controversia porque en él no se incluyó su nombre, no obstante, pasó por alto que la vía preferente para estos fines es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé, trámite en el cual puede solicitar incluso medidas cautelares como la suspensión del acto administrativo en controversia.
Así, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que el promotor formuló en el escrito inaugural ni ejercer control sobre la naturaleza o legalidad de los actos administrativos que se expiden en el marco de los concursos de méritos, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos.
En el anterior contexto y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad aludido, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9759 - 2021 Radicado n.° 93973 Acta 2 6 Bogotá, D.C., catorce ( 14 ) de ju l io de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que DIEGO ALEJANDRO BARACALDO AMAYA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 10 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la UNIDAD DE AD MINISTRAC IÓ N DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamenta les al debido proceso, igualdad, trabajo, principio de confianza legítima y los que denominó SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9759-2021 Radicado n.° 93973 Acta 26 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que DIEGO ALEJANDRO BARACALDO AMAYA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 10 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, principio de confianza legítima y los que denominó