Radicado n.° 93953 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9758-2021 Radicado n.° 93953 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que CESARIO BARÓN AVELLA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 3 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUEZ CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO y el FISCAL CUARENTA Y CUATRO DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL PATRIMONIO ECONÓMICO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, buen nombre y dignidad humana. Para respaldar su solicitud, adujo que sus hermanas Ana Rosa y Susana Barón promovieron proceso divisorio en su contra y de Hilda María Barón, para obtener el 50% del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria «50C-01300368».
Refirió que el asunto se asignó al Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de auto de 26 de enero de 2017 ordenó la venta del bien inmueble y decretó su secuestro, medida cautelar que se llevó a cabo en diligencia de 12 de enero de 2018. Relató que el 27 de febrero de 2019 solicitó que se declarara la nulidad «desde el auto de admisión de la demanda» porque tuvo una «deficiente defensa técnica» y se presentaron «faltas al debido proceso» en la diligencia de secuestro, no obstante, mediante auto de 6 de mayo de ese año el a quo la rechazó, al advertir que desde el 17 de mayo de 2014 acudió al proceso a través de apoderado y no propuso la nulidad en comento; además, la formuló después de un año del secuestro.
Explicó que contra la anterior decisión formuló recurso de apelación, sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante providencia de 27 de mayo de 2020. Manifestó que el 3 de julio de 2020 interpuso recurso de súplica contra la última providencia, pero el Tribunal «no lo tramitó». Agregó que luego solicitó un pronunciamiento sobre el particular, sin embargo, en auto de 20 de abril de 2021 el ad quem se abstuvo de resolverlo, al considerar que la súplica no se presentó en el término de ejecutoria.
Por otra parte, señaló que simultáneamente su hermano José Miguel Barón denunció a las demandantes por la comisión presunta de los delitos de « fraude procesal y abuso de confianza», asunto que está en trámite ante Fiscal Cuarenta y Cuatro de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico. Relató que igualmente su hijo Giovanny Barón Barón interpuso demanda de pertenencia para obtener la prescripción adquisitiva del predio en disputa, procedimiento que se adelanta ante la Jueza Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, quien la admitió el 1.º de marzo de 2021.
Señaló que por su parte promovió demanda de simulación respecto a la compraventa del inmueble y que tal trámite está pendiente de admisión ante la Jueza Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. Adujo que el 15 de abril de 2021 solicitó la suspensión del proceso divisorio por prejudicialidad, esto es, hasta que se decida sobre la denuncia penal y los procesos de pertenencia y simulación, sin embargo, por medio de auto de 22 de abril de 2021 la jueza de conocimiento negó tal requerimiento.
Informó que también el 22 de abril de 2021 la funcionaria fijó fecha para remate en el proceso divisorio, decisión que recurrió en reposición porque estima que la diligencia no puede celebrarse hasta que culmine el trámite de la denuncia y los procesos mencionados. Agregó que el recurso de reposición en mención está actualmente en trámite.
Argumentó que las autoridades judiciales convocadas vulneraron sus prerrogativas superiores, toda vez que el ad quem no resolvió el recurso de súplica que interpuso. Asimismo, considera que el Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá debió suspender el proceso divisorio, dado que no es posible continuar con su trámite hasta tanto se decidan la denuncia penal, el proceso de pertenencia y el de simulación. Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se dejen sin efecto jurídico (i) la providencia que el ad quem dictó el 20 de abril de 2021 y (ii) los dos autos que el a quo profirió el 22 de abril de 2021.
En su lugar, se ordene emitir nuevos pronunciamientos acordes con lo expuesto. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 14 de mayo de 2021 y la Sala de Casación Civil la admitió a través de auto de 26 de mayo de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.
Con igual fin, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante el término de traslado, la Jueza Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá informó «no cuenta con elementos» para pronunciarse sobre el proceso que origina la queja constitucional, toda vez que no es la directora del proceso judicial en controversia.
El Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá remitió copia del expediente digital, defendió la legalidad de sus actuaciones y precisó que existe un recurso pendiente de decisión frente al señalamiento de fecha para remate. La secuestre del bien inmueble en controversia rindió informe sobre sus gestiones. Asimismo, afirmó que el aquí accionante se ha opuesto a cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, por tanto, solicitó que se le ordene cumplir con dicha obligación. El abogado José Orlando Alvira Olivero afirmó ser el apoderado de Ana Rosa y Susana Barón, sin embargo, no aportó poder que lo faculte para defender sus intereses en el presente trámite.
Por tanto, no se tendrá en cuenta su contestación. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 3 de junio de 2021 la Sala de Casación Civil negó el amparo, al advertir que la decisión del ad quem de no tramitar la súplica es razonable. Asimismo, indicó que se incumplió el requisito de subsidiariedad porque el accionante no recurrió el auto que negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el convocante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial. Adicionalmente, indicó que el Decreto 806 de 2020 « modificó los términos judiciales», de modo que el recurso de súplica lo radicó a tiempo, por tanto, considera que debe resolverse.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.
De igual modo, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse.
En el caso que se analiza, el accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico (i) la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 20 de abril de 2021, a través de la cual se abstuvo de tramitar el recurso de súplica que interpuso, (ii) el auto de 22 de abril de 2021, por medio del cual el a quo negó la suspensión del proceso por prejudicialidad y (iii) la providencia de esa misma calenda en la que señaló fecha para remate.
Respecto al primer reparo, se advierte que en la providencia de 20 de abril de 2021 el Colegiado de instancia se abstuvo de decidir la súplica que el proponente instauró contra el auto de 27 de mayo de 2021, pues advirtió que el actor la formuló extemporáneamente, en tanto aquella decisión se notificó en el estado del 28 de mayo de 2020, no obstante, el actor formuló el recurso el 3 de julio de 2020, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso.
Así, luego de analizar la decisión en comento, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que analizó de manera adecuada el precepto procesal aplicables al asunto en controversia y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior.
Asimismo, el convocante manifestó en la impugnación que debió flexibilizarse el plazo para recurrir, toda vez que el Decreto 806 de 2020 no modificó los términos procesales, sin embargo, la Sala no acoge tal argumento, dado que aquella normativa dispuso la implementación de medios virtuales para la notificación de providencias judiciales en el marco de la emergencia sanitaria, sin embargo, no modificó los términos para la interposición del recurso de súplica.
Por otra parte, frente a los dos reparos adicionales del actor se advierte que quebrantan el requisito de subsidiariedad propio de este instrumento de resguardo constitucional, pues nótese que (i) no formuló recursos contra el auto que negó la suspensión del proceso por prejudicialidad e (ii) interpuso recurso de reposición contra el auto que programó la diligencia de remate y tal asunto está en trámite.
De este modo, se evidencia que el convocante no cumple con el principio de subsidiariedad, dado que no agotó los mecanismos ordinarios con que contaba para controvertir la primera de tales actuaciones. Asimismo, el recurso que promovió contra la segunda está pendiente de decisión ante el juez natural. Por último, la Sala no se pronunciará sobre el requerimiento que la secuestre del bien inmueble realizó en al contestar la acción de tutela, pues si bien la homóloga Sala de Casación Civil la vinculó como interviniente, ello no la faculta para que pueda realizar reclamaciones propias que difieran de las del accionante.
Conforme lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente S TL 9758 - 202 1 Radicado n.° 939 53 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce ( 14 ) de julio de dos mil veintiuno (2021 ).
L a Corte decide la impugnación que CESARIO BARÓN AVELLA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 3 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUEZ CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO y el FISCAL CUARENTA Y CUATRO DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL PATRIMONIO ECONÓMICO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9758-2021 Radicado n.° 93953 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que CESARIO BARÓN AVELLA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 3 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUEZ CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO y el FISCAL CUARENTA Y CUATRO DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL PATRIMONIO ECONÓMICO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al