República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43870 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL9758-2016 Radicación n.° 43870 Acta 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por NIXER MARLENE ACOSTA LEÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En sustento de tal petición, adujo que cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, 483.43 semanas, de las cuales, más de 300 fueron entre el 15 de febrero de 1981 y el 1.° de abril de 1994; que por dictamen SNML N.° 2706 del 10 de mayo de 2012, expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, se determinó que tenía 50.15% de pérdida de capacidad laboral, de origen común, con fecha de estructuración al 1.° de marzo de ese año. Que reclamó la pensión de invalidez ante la referida entidad de seguridad social, pero por Resoluciones GNR 202806 y GNR 316838 de 2013, fue negada con fundamento en que no cumplía 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la invalidez; que en tal virtud, demandó el pago de la prestación económica con base en el Decreto 758 de 1990; que el Juzgado 3.° Laboral del Circuito de Cúcuta no accedió a lo pedido y envió el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta, tras lo cual, el Tribunal, por sentencia de 16 de abril de 2016, confirmó lo proveído por el a quo; que interpuso casación, «recurso que hasta este momento no ha sido admitido».
Aseguró que las autoridades accionadas desconocieron el precedente de la Corte Constitucional, relativo al principio de la condición más beneficiosa, según el cual es posible confrontar regímenes jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, lo que adicionalmente soslayó el de favorabilidad. En ese sentido, estimó que el acotado medio de impugnación extraordinario no resulta idóneo para la defensa de sus derechos fundamentales, por lo que no es necesario agotarlo, aserto que apoyó en la sentencia T-065/16, que en síntesis concluyó que es procedente la tutela dado que a tenor de la jurisprudencia en vigor de la Corte Suprema de Justicia, se infiere razonablemente «que su solicitud hubiera sido negada, en tanto que la tesis del Tribunal de Casación sólo permitiría aplicar el régimen inmediatamente anterior».
Por lo expuesto, pidió que se dejara sin efecto la decisión del juez de apelaciones, y en su lugar se le ordenara hacer «un nuevo pronunciamiento en el cual se respete el derecho sustancial objeto de este trámite». El 30 de junio de 2016, la Corte admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, dispuso su notificación, el traslado correspondiente y requirió a las autoridades accionadas para que allegaran el expediente objeto de debate constitucional.
Colpensiones estimó incumplido el presupuesto de subsidiariedad, pues existen otros mecanismos judiciales que resultan idóneos para resolver esta litis (folios 23 y 24). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto, se pretende dejar sin efecto la sentencia de 16 de abril de 2016, mediante la cual el Tribunal accionado confirmó la providencia que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida por la aquí actora. A juicio de esta, el recurso extraordinario de casación, que como lo verifica la Sala al revisar la página web de la Rama Judicial –consulta de procesos–, fue concedido por aquella Colegiatura el 7 de junio de 2016, no resulta idóneo para la defensa de las garantías constitucionales que le asisten, afirmación que principalmente sustenta en que lo que se resolverá en casación será contrario a la tesis adoctrinada por la Corte Constitucional.
Para esta Sala de Casación Laboral, dicho argumento es inadmisible y, de avalarlo, no solo deslegitimaría las herramientas jurídicas que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que ya sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho, sino que, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción de tutela, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.
De manera que, si como en este caso se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues revisado el sub lite, no se encuentra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional.
Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico evento, el recurso extraordinario de casación es el medio idóneo y eficaz para dirimir el conflicto judicial sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez edificado argumentalmente en el denominado principio de la condición más beneficiosa, sin que la tutela pueda abrirse paso de forma transitoria, conforme a lo explicado, por lo que se negará el amparo impetrado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8