CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 93931 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9757-2021 Radicado n.° 93931 Acta 26 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que NÉSTOR RAFAEL RAMÍREZ AMAYA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 17 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra los JUECES TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO, PRIMERO y SEGUNDO PROMISCUOS MUNICIPALES DE SOLEDAD y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital. Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que los hechos que motivan su reproche tienen origen en que Giselle Patricia Ramos instauró demanda en su contra para lograr la fijación de la cuota de alimentos de su hijo menor D.A.R.R. El asunto se asignó al Juez Tercero Promiscuo Municipal de Malambo - Atlántico, autoridad que mediante auto de 19 de diciembre de 2018 ordenó al empleador del accionante que descuente de manera provisional el 20% de sus ingresos laborales por concepto de la cuota en comento y, luego, por medio de sentencia de 10 de diciembre de 2019 la fijó de forma definitiva en un 25%.
El tutelante instauró recurso de «nulidad y restablecimiento del derecho» contra las decisiones anteriores, no obstante, a través de auto de 8 de junio de 2020 el a quo lo rechazó por improcedente. El promotor instauró una primera acción de tutela para que se declarara la nulidad del proceso ordinario por indebida notificación y se regulara la cuota alimentaria impuesta.
El asunto se asignó al Juez Primero Promiscuo de Familia de Soledad - Atlántico, autoridad que mediante sentencia de 15 de septiembre de 2020 declaró improcedente el amparo constitucional. El accionante impugnó la decisión anterior y por medio de fallo de 23 de abril de 2021 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó. Inconforme con el resultado de su primer trámite constitucional, el actor instauró nuevamente acción de tutela contra el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Malambo para que se le ordenara « la suspensión de las medidas cautelares impuestas » y la remisión el expediente a su superior jerárquico para que se pronunciara sobre la segunda instancia del proceso ordinario.
Este segundo trámite constitucional cursó ante el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, quien por medio de sentencia de 16 de diciembre de 2020 declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados. El tutelante impugnó la decisión anterior y por medio de fallo de 17 de febrero de 2021 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó. Luego de los dos trámites de tutela el promotor presentó demanda de disminución de cuota alimentaria contra la madre de su hijo menor, asunto que también se tramita ante el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Malambo, quien mediante autos de 19 de enero de 2021 la admitió y de 23 de abril de 2021 lo requirió para que notifique a la demandada.
En esta ocasión, el proponente acude por tercera vez a la tutela porque considera que el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Malambo vulneró sus derechos fundamentales, dado que no (i) le notificó ni vinculó en debida forma al proceso judicial en el que se fijó la cuota alimentaria de su hijo menor y (ii) pasó por alto que ya se le descontaron recursos suficientes para la manutención del menor «hasta que cumpla la mayoría de edad».
Por otra parte, censuró que los jueces que decidieron sus dos tutelas anteriores contra el funcionario en cita «tuvieron en cuenta conceptos jurídicos amañados», no permitieron inspeccionar el expediente del proceso de alimentos y concluyeron la existencia de cosa juzgada constitucional, de modo errado. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se (i) ordene al Juez Tercero Promiscuo Municipal de Malambo que suspenda las « medidas cautelares o definitivas » que se impusieron sobre su salario y remita el expediente del proceso de alimentos a su superior jerárquico para que se pronuncie en segunda instancia sobre el asunto y (ii) dejen sin efecto jurídico los fallos de tutela que profirieron las autoridades encausadas.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 3 de junio de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que motivaron la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Malambo realizó un recuento de los hechos, señaló que la demanda de fijación de cuota alimentaria sí se le notificó al actor en debida forma y se opuso a la solicitud de amparo constitucional. Por su parte, el Juez Primero Promiscuo de Familia de Soledad manifestó que conoció de una acción de tutela que el actor instauró y que guarda similitud con la presente queja constitucional, no obstante, solicitó su desvinculación de este trámite preferente, pues adujo que los reparos se dirigen contra el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Malambo.
Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 17 de junio de 2021 negó la protección constitucional, pues consideró que no se cumplen los presupuestos de la acción de tutela contra mecanismos de la misma naturaleza. Adicionalmente, destacó que el accionante cuenta con la revisión ante la Corte Constitucional de los fallos de tutela que controvierte.
Por otra parte, frente a los reparos del actor contra las actuaciones del proceso de alimentos, indicó que el promotor transgredió el principio de subsidiariedad, pues no recurrió el auto de 8 de junio de 2020 mediante el cual se negó la solicitud de nulidad que presentó. Asimismo, que en la actualidad está en curso la demanda de disminución de cuota alimentaria que instauró. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria.
Para tal efecto, insistió en los defectos procesales en los cuales incurrió el juez accionado en lo relativo a su falta de notificación el proceso de alimentos de su hijo menor. Por otra parte, admitió que en la actualidad cursa un trámite para reducir la cuota alimentaria, no obstante, indicó que este no es un mecanismo efectivo para la defensa de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Por otra parte, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza.
Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.
Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia CC SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional [68]. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En el caso que se analiza, el proponente acusa al Juez Tercero Promiscuo Municipal de Malambo de vulnerar sus derechos fundamentales, pues aduce que no lo vinculó en debida forma al proceso de fijación de cuota alimentaria que se adelantó en su contra. En consecuencia, requiere que se le ordene (i) suspender las « medidas cautelares o definitivas » que se le impusieron en dicho juicio y (ii) remitir dicho trámite judicial a su superior jerárquico para que se pronuncie en segunda instancia sobre el asunto.
Por otra parte, el convocante admite que instauró acción de tutela en otra oportunidad contra aquel funcionario, no obstante, aduce que los Jueces Primero y Segundo Promiscuos de Familia de Soledad - Atlántico y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla obraron como jueces de tutela en aquellas causas y vulneraron también sus garantías superiores por medio de las sentencias de tutela que expidieron.
Así, respecto a la falta de notificación y demás cuestionamientos que el convocante endilga al Juez Tercero Promiscuo Municipal de Malambo, vale decir que esta no es la primera vez que el proponente acude a la acción de tutela para plantear tales reproches, dado que en una oportunidad anterior expuso dicho cuestionamiento y petición en un trámite de igual naturaleza y su censura se resolvió de manera desfavorable.
En efecto, nótese que en aquel primer trámite preferente el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Soledad se pronunció sobre el mismo reparo del proponente a través de sentencia de 16 de diciembre de 2020. Asimismo, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó su decisión por medio de fallo de 17 de febrero de 2021.
En efecto, en la primera de dichas providencias se indicó lo siguiente: Para el caso en concreto el accionante pretende que por este medio y en virtud del amparo de los derechos fundamentales deprecados, la señora Juez ordene al Juez Tercero Promiscuo Municipal de Malambo la suspensión de las medidas cautelares y/o definitivas hasta la realización de la audiencia, así como la suspensión del embargo porque ya se le han descontados los recursos suficientes hasta que mi hijo cumpla la mayoría de edad y ordenar el traslado del expediente ante el superior jerárquico para que se pronuncie en segunda instancia teniendo en cuenta el derecho que le asiste de conocer de las acciones de sus subalternos. […] De otro lado, existe para el caso del accionante una vía idónea y eficaz que aún no ha sido agotada; toda vez que una vez analizado lo expuesto por el actor se prevé, que lo que este pretende, es atacar las medidas cautelares fijadas dentro de un proceso judicial de fijación de alimentos, lo cual deviene improcedente atacar por vía de tutela, cuando al interior del trámite procesal están previstas por la ley figuras y herramientas jurídicas (recursos, nulidades, disminución o exoneración de la cuota alimentaria, etc.) de las que el actor ha hecho uso en parte, pero no en su totalidad, para la defensa de sus derechos dentro del referido proceso en el cual se hizo parte y donde por antonomasia, se deben ventilar todas las cuestiones atinentes a las cuestiones que el accionante considera afectan sus derechos.
En todo caso, esta acción constitucional no es la llamada a resolver de fondo el asunto planteado, ya que se debe acudir previamente al agotamiento de los todos y cada uno de los recursos correspondientes ante la autoridad ordinaria, juez Tercero Promiscuo Municipal de Malambo, quien es el competente ante el cual se deberá ventilar el asunto planteado en la acción de tutela, para que a través del procedimiento previsto en la ley y con valoración de los medios probatorios aportados por las partes, sea quien determine si en efecto le asiste o no derecho al actor.
Por ende, no se cumple el principio de SUBSIDIARIEDAD, ampliamente decantado, dado a que esta no puede pretender acudir a la tutela para atacar actuaciones judiciales, existiendo el medio idóneo para obtener lo peticionado, así las cosas, no puede el juez constitucional invadir las esferas que le competen al juez natural, pues para ello se encuentra establecida una jurisdicción, a la que deben acudir las accionantes en procura de lograr demostrar el derecho que les llegare a asistir.
Igualmente, una vez revisadas las actuaciones surtidas dentro del proceso de fijación de alimentos objeto de esta acción, se logra observar que las mismas se ajustan a derecho, en cuanto su actuar corresponde a los principios del debido proceso. Aún más cuando el actor no accedió a los mecanismos de defensa a los cuales tenía al alcance por lo que no es posible revivir términos y oportunidades a través de este mecanismo constitucional. […] Respecto de la pretensión tercera, mediante la cual solicita ”tutelar el derecho a la segunda instancia judicial ordenando al juzgado tercero de malambo el traslado del expediente ante el superior jerárquico para que se pronuncie en segunda instancia, se advierte al tutelante que los asuntos de Fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos se surten bajo el tramite de los procesos VERBALES SUMARIOS, regulados entre otros por el Art. 390 del C.G. del P. el cual en su primer Parágrafo dispone: “Los procesos verbales sumarios serán de única instancia.” Con base en lo normado, las providencias que se dicten al interior del mismo no son susceptibles del recurso de apelación. Las razones anteriormente expuestas son suficientes declarar IMPROCEDENTE, la presente acción constitucional, debido a que no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción, al carecer del requisito de subsidiariedad.
Por otra parte, frente a la censura contra el fallo constitucional en cita y los demás pronunciamientos de tutela de las autoridades encausadas, se precisa que el actor cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que los entonces jueces de tutela realizaron para decidir aquellas controversias, no obstante, no acredita que en dichos trámites preferentes se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se evidencia que la pretensión de la tutelante es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento de forma acorde a sus intereses, sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
Asimismo, el convocante puede agotar aún el recurso de insistencia para lograr que el órgano de cierre de la justicia constitucional seleccione sus tutelas y determine la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento. Conforme lo anterior, es evidente que en este caso se configura el principio de cosa juzgada constitucional y no se acreditan los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, de modo que se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la acción constitucional invocada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9757 - 2021 Radicado n.° 93931 Acta 2 6 Bogotá, D.C., catorce ( 14 ) de ju l io de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que N É STOR RAFAEL RAMÍREZ AMAYA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 17 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra los JUECES TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO, PRIMERO y SEGUNDO PROMISC UOS MUNICIPALES DE SOLEDAD y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9757-2021 Radicado n.° 93931 Acta 26 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que NÉSTOR RAFAEL RAMÍREZ AMAYA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 17 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra los JUECES TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO, PRIMERO y SEGUNDO PROMISCUOS MUNICIPALES DE SOLEDAD y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo