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STL9757-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1157 de 2014Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL9757-2016 Radicación n.° 67257 Acta 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación formulada por FELIPE REALES PÉREZ, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de mayo de 2016, en el trámite de la tutela que adelantó contra la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, así como el principio de protección especial a las personas en estado de debilidad manifiesta. Sustentó lo anterior, en síntesis, en que trabajó para la Infantería de Marina como Infante de Marina Profesional, del 15 de enero de 1998 al 29 de abril de 2004, cuando fue retirado una vez le conceptuaron una pérdida de capacidad laboral del 30%; que como las enfermedades eran progresivas, por vía de tutela se ordenó la recalificación a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, realizada el 13 de febrero de 2015 mediante Junta Médica Laboral N.° 7, arrojando esta vez 86.47%, por «patologías presentadas en el servicio algunas por causa y razón del mismo y otras en el servicio pero no por causa y razón del mismo», y renunció a términos para reclamar ante el Tribunal Médico Laboral.

Que en tal virtud, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, concedida por la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución No. 4402 de 30 de septiembre de 2015, a partir de la fecha en que se realizó la Junta -13 de febrero de ese año-, cuando lo correcto era desde el «retiro del servicio activo» o el «vencimiento de los tres meses de alta», como lo dispone el Decreto 1157 de 2014; por ello recurrió esa decisión, pero fue confirmada por Resolución No. 5038 de 20 de noviembre siguiente.

Informó que en casos similares se ha concedido la prestación económica desde el retiro, aplicando la prescripción consagrada en el Decreto 4433 de 2004, aspecto que revela la violación del derecho a la igualdad, y que sumado a su estado de invalidez, lo ubica como una persona en estado de debilidad manifiesta, por lo que estimando la procedencia de esta acción, solicitó que se ordenara a la referida Dirección Administrativa que le reconociera el derecho pensional a partir de la anotada desvinculación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción, dispuso la notificación y el traslado correspondiente a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional (folio 32). Dicho ente ministerial aseguró que la tutela no es procedente para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, a menos que los mecanismos judiciales resulten ineficaces para evitar un perjuicio irremediable, hecho que en este caso no se demostró, y estimó que la acción carece de inmediatez, teniendo en cuenta que el retiro fue el 29 de abril de 2004 y ha pasado más de un año desde el acto administrativo reprochado (folios 38 a 40).

Mediante sentencia de 10 de mayo de 2016, el Tribunal negó el amparo tras advertir que el actor, para obtener el propósito que aquí persigue, cuenta con otro mecanismo judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que hubiese demostrado un perjuicio irremediable, dado que si bien es un sujeto de especial protección constitucional por su estado de invalidez, lo cierto es que actualmente recibe una asignación mensual y no se probó la transgresión del mínimo vital (folios 41 a 47).

III. IMPUGNACIÓN El accionante sostuvo que la tutela es el mecanismo idóneo para resolver esta controversia, cuyo punto neural es la vulneración al derecho a la igualdad, dado que no se le aplicó el mismo trato que han recibido otras personas en situaciones similares, respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez (folio 52). IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

De otro lado, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De allí, que no es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

Lo anotado es cardinal para advertir la improcedencia de esta petición de amparo, pues el accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa para dirimir la controversia judicial que aquí suscita, la cual sin la menor duda, es idónea y eficaz y, en esa medida, lógico fluye que no puede ser reemplazada por este mecanismo excepcional, sumario y residual.

Adicionalmente, en el sub lite no aparece acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar, pues como lo precisó el Tribunal, deviene insuficiente basar el daño irreparable en el estado de invalidez advertido en las resoluciones allegadas, de ahí que resultaba necesario unir probatoriamente esa especial condición con otros aspectos cuya entidad y gravedad permitieran colegir, sin el menor aviso de hesitación, la ineludible intervención del juez de la Carta Política, lo que sin duda en este asunto no aconteció. Al respecto, vale la pena recordar que esta Sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (entre muchas otras, CSJ STL, 28 oct. 2015, rad. 62843 y CSJ STL, 27 ene. 2016, rad. 63965), condiciones que en manera alguna se cumplen en el presente caso, tal como se anotó. Y en lo que atañe a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, basta decir que no se acreditan los presupuestos para emprender el juicio constitucional sobre tal garantía, pues antes que todo es indispensable que el juez natural realice el control de legalidad del acto; recuérdese que, desde el punto de vista constitucional, no es justificable obtener un beneficio derivado del análisis de la igualdad, cuando no hay certeza de que los efectos jurídicos ponderados se ajustan o no a derecho, y esta actividad judicial, vale insistirlo, no es posible efectuarla a través de esta acción tutelar, conforme a lo explicado con antelación. Dicho de otro modo, el que otras personas en situaciones similares hayan accedido al derecho pensional desde el retiro, no significa que su petición elevada en el mismo sentido, ineludiblemente tenga que prosperar, pues ello depende del estudio que en derecho haga la entidad competente con apego a los criterios legales, lo que además es susceptible de ser atacado ante la jurisdicción correspondiente, actuación que se insiste a riesgo de repetición, no se probó que hubiera sido agotada.

Por lo demás y para abundar en razones, el contexto fáctico que define a este asunto impide un estudio de fondo por parte del juez de tutela, pues como inveteradamente lo ha sostenido la Sala al analizar eventos similares, «el interesado pretende el pago de rubros económicos, pese a que esta acción únicamente procede ante la violación grosera de derechos de rango superior, y excepcionalmente cuando se afecte el mínimo vital» (CSJ STL, 3 feb. 2016, rad. 64027).

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3