Radicado n.° 71456 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9756-2023 Radicado n.° 71456 Acta 30 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que YAIDI MARTÍNEZ MUÑOZ promovió contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó a SALA CIVIL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La convocante, en su calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Valle de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó « defensa técnica ». Para respaldar su petición, narra que Diana Marcela Sánchez Moriones, en calidad de agente oficiosa de Libia Moriones Díaz, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y se le ordenara a la accionante continuar con el suministro de los servicios de salud requeridos por ella.
Indica que el asunto se asignó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, autoridad que por medio de fallo de 3 de diciembre de 2014, concedió el amparo constitucional invocado y le ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle que continúe con el suministro de servicios médicos requeridos por Libia Moriones.
Relata que la accionante promovió incidente de desacato para obtener el cumplimiento de la orden constitucional; en consecuencia, mediante auto de 11 de julio de 2023, el Tribunal de conocimiento la sancionó accionante con un día de arresto y multa de un salario mínimo mensual vigente. Señala que en virtud de la consulta prevista en el Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la confirmó mediante providencia de 11 de julio de 2023.
Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, por cuanto desde la orden de tutela implementó acciones de mejoramiento respecto a las atenciones que debe brindar a Libia Moriones. Indicó que como sustento de lo anterior, presentó informes que dan cuenta de la ejecución de los servicios, y por tanto, del cumplimiento de la entidad que representa.
Asimismo, indica que el Tribunal no tuvo en cuenta el elemento objetivo de la relación contractual entre su representada y Medicuc IPS, y que tampoco se advierte la existencia de responsabilidad subjetiva pues el fallo de tutela de 3 de diciembre de 2014 ordena garantizar los servicios de salud a la paciente, los cuales se han prestado de manera continua, incluyendo el suministro de insumos y terapias requeridas que, además, por concepto del médico general, debían disminuirse en su frecuencia. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia de 19 de julio de 2023.
En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial convocada que profiera una decisión de remplazo en la que se revoque la sanción impuesta. La acción constitucional se admitió mediante auto de 4 de agosto de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. Durante tal lapso, Diana Sánchez, en calidad de agente oficiosa de Libia Moriones señaló que si bien la entidad Medicuc IPS presta los servicios en favor de la paciente, lo cierto es que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle debe velar por el seguimiento y control respecto de los mismos, y en tal sentido, aseveró que la accionada no cumplió integralmente el fallo de tutela.
El secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el link del expediente de incidente de desacato. La secretaria del Tribunal accionado acuso recibo del correo que notificó el auto admisorio de la acción constitucional. Un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali informó que se remitía a los argumentos expuestos en el auto de 11 de julio de 2023, decisión que la Sala Civil de esta Corporación confirmó. Agregó que a través de auto de 21 de julio de 2023, se dio cumplimiento a la orden de arresto y la sanción pecuniaria impuestas contra la accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.
No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso.
Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: (…) tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato (…) la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes [25].
Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria” [26], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado [27] –, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
De acuerdo con lo anterior, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales que la accionante alega, por cuanto no se cuestiona el trámite que surtió el juez en el incidente de desacato. En esta oportunidad, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la providencia de 11 de julio de 2023 transgredió los derechos fundamentales de la actora, al imponerle la sanción de un día de arresto en establecimiento carcelario y multa de un salario mínimo mensual vigente, en el marco del incidente de desacato originario de la presente queja constitucional.
Al respecto, se advierte que la homologa Civil realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite incidental, entre las cuales, se destaca que el 30 de junio de 2023, la Unidad Prestadora de Salud del Valle allegó un informe de Medicuc IPS, en el cual reportó que cumplía con la prestación de los servicios de terapia de fonoaudiología y adjuntó los reportes de dichas visitas domiciliarias, sin que existieran suministros pendientes.
Asimismo, indicó que el 10 de julio de 2023, la agente oficiosa de Libia Moriones reportó nuevamente los incumplimientos e informó que los servicios de fisioterapia y fonoaudiología se dejaron de prestar desde el 28 y 29 de junio de 2023, ni se garantizó el turno de enfermería en varios días del mes de junio. Agregó que el 22 de junio de 2023, solicitó el suministro de insumos pendientes y que a fecha de 10 de julio de 2023, estos no habían sido suministrados, hechos que fueron reiterados por Diana Sánchez mediante escrito de 18 de julio de 2023.
A continuación, determinó que el problema jurídico consistía en resolver si la decisión de sancionar a la accionante en el trámite incidental fue correcta. Así, refirió que si bien en decisión anterior dicha Sala revocó una sanción impuesta a la accionante en el mismo trámite constitucional porque acreditó el cumplimiento de la orden de tutela, señaló que, en este asunto, dicha entidad no demostró que hubiese garantizado los servicios de salud requeridos.
En efecto, destacó que en el curso de este trámite incidental y de acuerdo con un reporte de Medicuc IPS, se acreditó la prestación del servicio de fonoaudiología y la entrega de insumos hasta el 16 y 23 de junio de 2023, pues no se demostró que a partir de esas fechas, se continuara con la prestación de dichos servicios y de otros que también se dejaron de suministrar.
Conforme a lo anterior, concluyó que la incidentada no operó con diligencia respecto de la protección de los derechos fundamentales amparados en la acción de tutela, pues explicó que en el informe que rindió ante el nuevo incidente de desacato, no demostró que la entidad adoptara las gestiones necesarias para proveer lo requerido por la paciente «en forma continua y con la periodicidad exigida».
De acuerdo con tales planteamientos, la homologa Sala de Casación Civil confirmó la sanción impuesta por el a quo constitucional. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en criterio de dicha Sala, esta no demostró de forma suficiente el cumplimiento de la orden de tutela en cuanto al suministro de servicios de salud en favor de la paciente Libia Moriones «en forma continua y con la periodicidad exigida».
Ahora bien, esta Sala, al revisar la documental aportada con la acción constitucional, llega a la misma conclusión de la providencia de 19 de julio de 2023, toda vez que, si bien la accionante acredita el cumplimiento de la prestación de los servicios de terapia respiratoria y servicios de enfermería a la paciente hasta el 20 y 22 de julio respectivamente, lo cierto, es que respecto a los otros servicios de terapia de fonoaudiología, registro de atención domiciliaria y evaluación de las terapias, no se acreditó continuidad en su prestación de manera ininterrumpida.
En consecuencia, la Sala advierte que el régimen de responsabilidad por la prestación de servicios en salud es subjetivo y salvo contadas excepciones, se predica el régimen de responsabilidad objetivo. En este caso, al tratarse de una prestación continuada del servicio, es necesario determinar si el comportamiento de la entidad es diligente y cuidadoso y, de acuerdo con la documental arriba indicada, el actuar de la accionada no se ciñó a ello.
Por último, no es recibo el argumento de la accionante según el cual debió predicarse la responsabilidad subjetiva respecto al incumplimiento de Medicuc IPS, por cuanto dicha entidad celebró un contrato para garantizar la prestación del servicio de salud a los pacientes que tenía a su cargo la accionada, pero el cumplimiento de la obligación recaía sobre esta última.
De hecho, en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las entidades, en su cláusula décima, se estableció, como obligaciones del contratista, la de «supervisar el desarrollo y ejecución del presente contrato, y acceder a los documentos e información que soportan la labor del CONTRATISTA». En virtud de lo anterior, no se equivocó el Tribunal al amparar el derecho de la paciente y ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle suministrar los servicios de salud y, posteriormente, imponer la sanción debida a su representante legal por su incumplimiento.
Según lo anterior, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de otro juez con la misma calidad, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por tanto, se negará la solicitud de amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00