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STL9756-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1448 de 2011Ley 1755 de 2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL9756-2016 Radicación n.° 67309 Acta 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que JOSEFA ELYD RUBIO instauró contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA y la impugnante, la cual se hizo extensiva al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS.

I.

ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la vivienda digna. Sustentó lo anterior en que es víctima de desplazamiento forzado, y aunque no está registrada en el «programa de vivienda gratis», pidió a FONVIVIENDA que la inscribiera «para la indemnización parcial» a través del subsidio de vivienda, teniendo en cuenta que ya agotó el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas PAARI, encargado de establecer el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar; que en las respuestas recibidas, solo le manifiestan que «el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE», pero al requerir a este Departamento Administrativo, le indican que FONVIVIENDA son los únicos que están autorizados para otorgar el referido beneficio.

Expresó que vive una difícil situación económica, y aun cuando está pendiente de nuevas postulaciones y proyectos de vivienda, «no me han llamado para saber qué documentos necesito para entrar en los programas de vivienda», o «si hace falta algún documento para la adjudicación de esta vivienda (sic) ». Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la «persona encargada», que la incluyera al programa de cien mil viviendas gratis y le brindara información sobre «cuándo se me va a entregar la vivienda.

Como indemnización parcial de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 o el programa» anotado, le indique si «falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como indemnización parcial y se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado»; que se envíe copia de la petición presentada a FONVIVIENDA y al DPS, «al ente encargado de la inscripción al programa de las Cien Mil Viviendas (…) se expida copia del traslado enviado al DPS.

Para el estudio de priorización por esa entidad»; ordenar a FONVIVIENDA a contestar el derecho de petición «de fondo y de forma», particularmente respecto de la fecha de asignación del subsidio correspondiente y se garantice una igualdad de trato en atención a lo señalado en la sentencia T-025/04. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, dispuso su notificación y el traslado correspondiente (folios 11 y 44).

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social aseguró que no tiene legitimación en la causa por pasiva, explicó el procedimiento para el acceso al programa de subsidio familiar de vivienda 100% en especie SFVE y, con base en ello, sostuvo que no ha quebrantado ninguna garantía constitucional, dado que ha cumplido con los criterios de priorización e individualización de los hogares seleccionados, y precisó que es FONVIVIENDA «quien de manera exclusiva y excluyente mediante el proceso de postulación, elabora una convocatoria con la que postula, como su nombre bien lo indica, a los posibles beneficiarios de las ayudas».

Sobre el derecho de petición allegado por la accionante, informó que lo respondió de fondo, en el sentido de que no era posible tener en cuenta la solicitud de inclusión al listado de potenciales beneficiarios, «ya que no cumple con las condiciones establecidas en la normatividad», y en lo que no era competente lo remitió al Ministerio de Vivienda y a la UARIV (folios 20 a 29).

FONVIVIENDA informó, en lo que interesa a la discusión, que revisado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, constató que la actora no se ha postulado en ninguna de las «convocatorias de vivienda gratuita», sin lo cual no es dable asignar el subsidio pretendido, y en cuanto al derecho de petición elevado a esa entidad, dijo que una vez contestado, se envió a la dirección suministrada, solo que «presentó devolución» (folios 37 y 38).

Mediante sentencia de 25 de mayo de 2016, el Tribunal concedió el amparo del derecho fundamental de petición luego de advertir que la accionante elevó dos solicitudes el 14 de abril de 2016 ante el DPS y el Ministerio mencionado, y aunque el primero contestó que la remitiría a la UARIV, «no existe prueba de que efectivamente el derecho de petición hubiese sido remitido y recibido por esta última entidad, a fin de que resolviera la petición presentada, dentro del ámbito de su competencia», por lo que ordenó que lo hiciera en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Por otro lado, advirtió que el Ministerio no probó haber enviado la respuesta otorgada a la peticionaria, pues la guía de envío allegada refleja «devolución entregada a remitente», de manera que le impuso a dicha entidad, que en el mismo plazo indicado, contestara de fondo lo requerido y, hecho esto, para notificarla debía comunicarse telefónicamente con la interesada para confirmar la dirección (folios 43 a 51).

III. LA IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social reiteró que envió la petición de la actora a la UARIV y al Ministerio señalado, «mediante respuesta identificada bajo el consecutivo número 20162010442751», cumpliendo así con la garantía fundamental de petición y por ello solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado (folios 59 a 62).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho referido comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

La destacada prerrogativa superior está reglada en la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», que en lo que interesa para resolver esta controversia, estipula en el precepto 21 que «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente» (subraya la Sala). El fallo de primera instancia se limitó a dilucidar sobre la vulneración de la precitada garantía constitucional por parte del DPS y ente ministerial accionados, y en lo que aquí atañe, el Tribunal halló demostrado que en la respuesta otorgada por el primero de los mencionados, se indicó que la solicitud, «en cumplimiento de lo previsto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, se remitió junto con los documentos por usted presentados a las siguientes entidades: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV»; de tal suerte, como dicha entidad no demostró el referido envío, estimó quebrantada la precitada garantía superior.

Así las cosas, el conflicto constitucional gravita en determinar si el ente impugnante vulneró el derecho fundamental de petición que le asiste a Josefa Elyd Rubio Rangel, en la medida que no probó haber remitido su requerimiento a la UARIV, por considerarla competente para resolver parte de lo allí solicitado. La respuesta al interrogante es sin duda afirmativa, pues tal como se aprecia de la transcripción normativa atrás realizada, en el anterior evento surgen para la entidad las siguientes obligaciones: i) Dentro del término de 5 días, se debe comunicar al peticionario que la receptora de su solicitud no es la competente para resolverla; ii) En el mismo plazo, remitir la petición al competente; y iii) Enviar copia del oficio remisorio a la solicitante.

Sin embargo, la Sala encuentra que ni en el informe rendido en el trámite tutelar, ni en la impugnación, se allegó el documento remisorio que desvirtuara la omisión que motivó el amparo, y menos aún, que se hubiera enviado copia de dicho oficio a la peticionaria; por el contrario, el Departamento Administrativo se limitó a insistir en que se cumplió dicho deber legal con la notificación de la respuesta otorgada, sin percatarse de que el punto neural de la orden constitucional tenía que ver con la referida remisión a la UARIV.

Basta observar la guía de envío cuya referencia es la puntualizada en la impugnación (20162010442751), para advertir que con ello se satisficieron parcialmente las obligaciones anotadas, pues aunque con la respuesta comunicada la peticionaria se enteró de que se iba a remitir lo solicitado a la UARIV, no aparece que ello en realidad se hubiese realizado, como tampoco el envío a la solicitante de la copia del oficio que corrobore la remisión, de manera que deviene patente la violación del derecho fundamental descrito.

Lo anterior es suficiente para confirmar lo proveído en primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2