República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL9755-2016 Radicación n.° 67231 Acta 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación formulada, a través de apoderada, por ÁLVARO CANTILLO VARGAS, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 20 de mayo de 2016, en el trámite de la tutela que adelantó contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, la cual se hizo extensiva a EDUARDO ESCALANTE HERNÁNDEZ, a HUMBERTO CALABRIA LÓPEZ y a OMAR RESTREPO RINCÓN. I.
ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En sustento de su petición, contó que junto a Eduardo Escalante Hernández y Humberto Calabria López, fueron demandados laboralmente por Omar Restrepo Rincón; que aunque el Juzgado 4.° Laboral del Circuito de Santa Marta fijó para el 3 de marzo de 2016 la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y S.S., lo cierto es que fue aplazada para el 14 de abril siguiente luego de que Calabria López así lo solicitara por encontrarse enfermo, hecho que solo acreditó con una incapacidad médica; que en la fecha programada, debido a que presentaba quebrantos de salud, pidió por su parte aplazar la diligencia, pero fue negada por cuanto la incapacidad aportada no provenía de una EPS a la cual estuviera afiliado y no aportó la historia clínica que respaldara su estado de salud, decisión que repercutió en que fuera declarado confeso ante su inasistencia. En criterio del actor, lo anterior vulneró su derecho fundamental a la igualdad, en la medida que tales documentos no fueron exigidos en el primer aplazamiento, a más de que la norma exige prueba sumaria, que «tiene la característica de presentar la existencia de un hecho, pero que no ha sido discutida por la parte contraria», por lo que el juez únicamente debió limitarse a constatar que la incapacidad fue presentada en tiempo, y enfatizó que los demandados son personas naturales completamente diferentes y a quienes les asisten los mismos derechos, Por lo anterior, pidió declarar «la nulidad de la audiencia llevada a cabo el 14 de abril de 2016» y se ordene nuevamente fijar fecha para surtir esa diligencia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (folio 13). El Juzgado accionado explicó que la demanda fue presentada el 26 de julio de 2012 y admitida el 15 de agosto siguiente, y que una vez contestada, el aquí actor pidió la nulidad de lo actuado por falta de competencia, fundado en que la cuantía del proceso no superaba los 20 SMLMV, la cual fue rechazada de plano el 22 de enero de 2015, decisión que si bien fue apelada por aquel, el Tribunal no admitió el recurso el 22 de mayo del mismo año; que pese a lo anterior, Cantillo Vargas insistió en la nulidad bajo los mismos argumentos, rechazada otra vez el 23 de noviembre siguiente.
A continuación, destacó que en el auto que autorizó postergar la audiencia referida, advirtió a las partes que era «por esta sola vez, sin que sea posible un nuevo aplazamiento», y que en todo caso, al resolver la segunda petición de esa misma índole, solicitó al interesado aportar la epicrisis, sin que ello no fuese cumplido, de manera que no puede endilgarse el quebrantamiento del derecho de defensa (folio 25).
Mediante sentencia de 20 de mayo de 2016, el Tribunal negó el amparo tras advertir que «la decisión del juez de no aplazar la audiencia (…) no se encuadra en alguna de las causales genéricas o específicas de procedencia de la acción de tutela, habida cuenta que la norma pluricitada [Art. 77 del C.P.T. y S.S.] es clara al establecer que dispuesto un aplazamiento de esta audiencia, no habrá lugar a nuevo aplazamiento».
Agregó que un «entendimiento en contrario, riñe con el fundamento teleológico de la norma en cita y el espíritu del sistema oral», aserto que apoyó en la sentencia CC C-317/08, que reprodujo parcialmente, razón por la cual coligió que lo decidido por el juzgador accionado no fue irrazonable. Finalmente y en lo que atañe a la declaración de confesión cuestionada, señaló que el apoderado del accionante en tutela se encontraba en la vista pública, sin que hubiese interpuesto el recurso de reposición, que resultaba idóneo para resolver ese reproche y no puede ser reemplazado por esta acción constitucional (folios 26 a 37).
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó (folio 42). IV. CONSIDERACIONES La Sala debe determinar si el juzgado violó la Carta Política al negar el aplazamiento, por segunda vez, de la audiencia estipulada en el artículo 77 del C.P.T. y S.S.; lo anterior debe dilucidarse en el contexto del derecho a la igualdad que el actor alega como quebrantado, y que funda en que el a quo autorizó postergar la vista pública cuando uno de los accionados en el proceso ordinario laboral referenciado en los antecedentes, presentó, como él, una incapacidad médica, solo que en su caso no se accedió a ello por cuanto no provenía de la E.P.S. a la que se encontraba afiliado y no allegó la historia clínica.
Pues bien, ineludiblemente lo primero que debe advertir la Sala, es que el inciso 5.º del precitado precepto 77, con la modificación introducida por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, señala que «Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento» (subraya la Sala); tal referencia normativa, amén de que es diáfana en advertir que no se puede posponer esa vista pública por segunda vez, en todo caso ya fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-317/08, y sobre la mencionada garantía de igualdad, encontró esa Corporación que no vulneraba la Carta Magna, por las siguientes razones: 13.
La norma acusada da una oportunidad para que en el caso en el cual exista una causa que justifique la inasistencia a la audiencia de conciliación laboral, el juez pueda aplazar, por una sola vez, su realización. Esta oportunidad puede ser utilizada, en igualdad de condiciones, por cualquiera de las partes, siempre que concurra una justa causa para ello.
Por tal razón, la Corte encuentra que no existe, en el presente caso, un trato diferenciado a personas o a grupos de personas determinados o determinables. En efecto, frente a la primera citación judicial, todas las partes procesales se encuentran en idéntica posición. Así mismo, frente a la segunda citación, todas las partes procesales se encuentran en idéntica situación. En efecto, en este segundo momento procesal, las reglas para todas las partes son idénticas.
Las razones para justificar la inasistencia para una y otra parte son las mismas. Las consecuencias de la inasistencia, para una y otra parte, son las mismas. No parece entonces claro que exista un trato diferenciado que pueda dar lugar a un reproche por violación del principio de igualdad. Tampoco procedería comparar, como parece sugerirlo la demanda en algunos de sus apartados, a las dos partes pero en momentos distintos del proceso, pues este ejercicio ni siquiera permitiría formular adecuadamente el juicio de igualdad. 14.
En virtud de los argumentos expuestos, la Corte considera que, al contrario de lo que sostiene la demanda, la expresión cuestionada es el resultado legítimo de la potestad de configuración del legislador en materia procesal. En este caso, como se refleja en los antecedentes de esta providencia, en la ponderación de los distintos valores, principios y derechos que se ven comprometidos en el diseño del procedimiento judicial, el legislador optó por dar una sola oportunidad a las partes del proceso laboral para aplazar la audiencia de conciliación y señaló la causa que justifica este aplazamiento y las consecuencias del incumplimiento.
El resultado de esta ponderación, al menos en cuanto respecta a la expresión demandada, no parece irrazonable ni desproporcionada y no vulnera, como ya fue expuesto, el derecho a la igualdad. Inclusive, esa providencia no pasó por alto que podrían existir eventos de fuerza mayor o caso fortuito que justificaran la inasistencia del sujeto procesal a esa diligencia, pero lejos de que admitir un segundo aplazamiento, lo cual no sería coherente con el principio de celeridad, advirtió que el juzgador, en su labor de dirigir el proceso, podía tenerlo en cuenta para sustentar la no imposición de las drásticas sanciones que genera esa omisión, como lo es declarar ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, a menos que las partes de común acuerdo soliciten el aplazamiento; empero, si ninguna de las anteriores circunstancias acontecen, el juez debe aplicar la ley.
Así lo explicó la Corte Constitucional: Así, lo que establece la norma estudiada es que ante la inasistencia de una de las partes a la segunda audiencia de conciliación, en ningún caso podrá darse un aplazamiento. Sin embargo, el hecho de que no se pueda pedir un segundo aplazamiento de la audiencia no implica que, ante una circunstancia que lo justifique, se apliquen las consecuencias gravosas que tiene para la parte procesal su inasistencia, independientemente de que el proceso deba continuar de manera normal.
En otras palabras, la inasistencia a la segunda audiencia en las condiciones mencionadas no puede dar lugar a la aplicación de las consecuencias negativas del incumplimiento. (…) … En todo caso, como fue mencionado, el juicio de la Corte tiene como presupuesto el hecho de que la inasistencia de una de las partes a la segunda citación, cuando tal inasistencia se originó en una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a la aplicación de las sanciones que establece la norma parcialmente demandada.
En este caso, el proceso continúa regularmente salvo que las partes de común acuerdo soliciten al juez la celebración de una nueva audiencia de conciliación. Sin embargo, si no se presenta ninguna de las causales mencionadas, la inasistencia tiene una serie de consecuencias como, por ejemplo, la presunción de veracidad de los hechos alegados por la contra parte susceptibles de confesión. La negativa de autorizar un segundo aplazamiento por parte del juzgado accionado, estuvo fundada en que la incapacidad aportada por el accionante «no es expedida por una E.P.S. a la cual estuviera afiliado el demandado y tampoco principalmente se aporta la historia clínica que respalde el estado de salud por el cual se expide la incapacidad»; de ese razonamiento no es dable colegir un quebrantamiento superior, pues a juicio del juzgador, para constatar que en realidad se estaba ante un evento de caso fortuito o fuerza mayor, era necesario allegar la historia clínica que corroborara que las condiciones de salud de Álvaro Cantillo Vargas le impedían asistir a la audiencia, lo que deviene aún más objetivo, si en el contexto explicado se advierte que el propósito buscado era un segundo aplazamiento, unido a los efectos negativos que irradiarían en la celeridad del proceso y congestión judicial; por lo demás, de la revisión del sub lite no obra prueba de que el interesado hubiera allegado ante ese despacho la documentación suficiente para acreditar el escenario descrito.
Por otra parte, aunque en el asunto de autos no milita soporte de la decisión que declaró confeso al aquí accionante, ello de todos modos fue un aspecto que encontró probado el Tribunal, así como que la apoderada de aquel asistió a esa diligencia, lo cual no fue desvirtuado ni criticado en la impugnación constitucional; es así que concluye la Sala, en la misma línea que esa Colegiatura, que el interesado debió interponer el recurso de reposición contra dicha decisión, omisión que no es posible remediarla con esta acción constitucional, so pena de soslayar el expreso mandato contenido en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que en síntesis impide socavar las competencias asignadas a la autoridad natural y obliga a quien pretende suscitar una controversia ius fundamental frente a una providencia judicial, agotar, previo a formular la tutela, los mecanismos de defensa pertinentes, debido al consabido carácter residual y subsidiario que caracteriza a esta acción. Basta lo explicado para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10