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STL9755-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no 40660 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL9755-2015 Radicación 40660 Acta no 24 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la sociedad GESTIONES Y COBRANZAS S.A. contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la cual se hizo extensiva a la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., SERVICONTACTO S.A.S., ERIKA DEL CARMEN MALDONADO GRAJALES, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2011 – 1384.

I.

ANTECEDENTES A través de su representante legal, GESTIONES Y COBRANZAS S.A. promovió la presente acción constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta la parte actora que Erika del Carmen Maldonado Grajales la demandó junto al Banco Colpatria S.A. y Servicontacto S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, se ordenara el reajuste de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta las comisiones y horas extras devengadas y para que también se le pagaran indemnizaciones por despido indirecto y moratoria.

Afirma que de dicho proceso conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 22 de octubre de 2014 fijó, como fecha para audiencia de juzgamiento, el 31 del mismo mes y año, el cual se notificó por estado n° 165 del 23 de octubre de 2014 «omitiendo el nombre de mi representada como demandada en el proceso o la expresión “y otros” como lo señala el artículo 321 del CPC», ya que en el acto de notificación sólo se relacionó como demandada a Servicontacto S.A.S., «sin mención alguna adicional».

Esgrime que debido a lo anterior, no pudo enterarse de la fecha en que se daría lectura al fallo de primera instancia, por lo que no acudió a la diligencia programada para el 31 de octubre de 2014, en la cual fue condenada solidariamente con las demás encartadas, sin tener la posibilidad de interponer recursos contra la decisión que le resultó desfavorable.

Refiere que interpuso incidente de nulidad con fundamento en el art. 140 numeral 9° - 2 del C.P.C., para que se anulara todo el trámite surtido a partir de la fecha en que se notificó el auto del 22 de octubre de 2014, pero el Juzgado accionado no accedió a sus súplicas, porque, desde sus inicios, en el sistema de radicación se registró como demandado en el proceso únicamente a Servicontacto S.A.S., decisión que apeló pero que fue ratificada el 27 de marzo de 2015, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Se duele la sociedad actora de la irregularidad que existió en la comunicación por estados del auto adiado 22 de octubre de 2014, pues no se tuvo certeza del proceso al que se refería la notificación, no se indicó la totalidad de los demandados, ni se empleó la expresión “y otros ” señalada en el art. 321 del C.P.C., lo que en su sentir, acarrea la invalidez del acto de notificación. Con base en los anteriores hechos, acude al presente mecanismo de amparo a fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita dejar sin efectos la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el pasado 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y, en consecuencia, fijar nueva fecha para lectura de fallo, la cual deberá notificarse en debida forma.

Mediante auto proferido el pasado 14 de julio de 2015 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., Servicontacto S.A.S., Erika del Carmen Maldonado Grajales, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2011 – 1384, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Corrido el término del traslado, la parte accionada guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del art. 86 de la C.P. que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretende la entidad accionante se declare nulo todo lo actuado a partir del auto calendado 22 de octubre de 2014, por medio de la cual se fijó como fecha para audiencia de fallo de primera instancia, el 31 de octubre de 2014.

Ello, por cuanto al anotar tal actuación en el estado, sólo se mencionó como parte demandada a Servicontacto S.A.S., omitiendo de esta forma los nombres de las otras codemandadas: Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y Gestiones y Cobranzas S.A., lo que le impidió a ésta última, acudir a la audiencia y ejercer su derecho de contradicción contra la sentencia que le perjudica.

Pues bien, al verificar la documental adosada al plenario se observa que el proceso ordinario laboral al que se ha hecho alusión fue radicado bajo el consecutivo n° 05001310500320110138400 (fl.45 y 21); asimismo y, pese a que el estado que se critica no fue allegado a esta acción, se aprecia a folio 46, de la transcripción que de éste hizo el Tribunal accionado, que el auto de 22 de octubre de 2014 que programó la fecha de audiencia de fallo, fue notificado mediante estado no. 161 del día siguiente, en el cual se lee: No. Proceso 05001310500320110138400 Clase de Proceso Ordinario Demandante ERIKA DEL CARMEN MALDONADO Demandado SERVICONTACTO SAS Descripción Actuación Auto fija fecha para sentencia PARA EL DIA (sic) DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 4:55 PM Fecha Auto 22/10/2014 Lo anterior, para significar que el auto de 22 de octubre de 2014 por el cual se programó la audiencia de lectura de fallo dentro del asunto de la referencia, fue notificado en el aludido estado donde el proceso, se identificó bajo el n° consecutivo de 23 dígitos, mismo que, según se observa en la documental allegada, era conocido por las partes desde la fecha de contestación de la demanda ante el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión de Medellín, tal como consta en la página de consulta judicial: (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/) y en las demás actuaciones procesales surtidas ante éste, previas a la sentencia de primera instancia. Así pues al verificar el proceso objeto de censura en el sistema de consulta en línea, se observa que éste fue debidamente reseñado a través de dicho medio con el número de radicado nacional de 23 dígitos, de donde se infiere que la accionante pudo advertir la fecha de programación de la audiencia con la simple consulta del portal web, así como la fecha en que tal proveído había sido notificado, pues tales actuaciones fueron consignadas en la plataforma virtual el mismo día de su expedición: Fecha de Actuación Actuación Anotación Fecha de Registro 10 Jul 2015 RECEPCIÓN MEMORIAL OJ F 8 10 Jul 2015 10 Jul 2015 RECEPCIÓN MEMORIAL OJ F3 10 Jul 2015 10 Jul 2015 RECEPCIÓN MEMORIAL OJ F3 10 Jul 2015 06 Jul 2015 RECEPCIÓN MEMORIAL OJ F7 REM JUZ 8 LAB DES 06 Jul 2015 06 Jul 2015 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 06/07/2015 A LAS 10:45:02. 06 Jul 2015 06 Jul 2015 AUTO PONE EN CONOCIMIENTO POR EL TERMINO DE 3 DÍAS DE LIQUIDACIÓN DE COSTAS.

CÚMPLASE LO RESUELTO POR EL SUPERIOR. JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN 06 Jul 2015 24 Jun 2015 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 24/06/2015 A LAS 15:40:09. 24 Jun 2015 24 Jun 2015 AUTO AVOCA CONOCIMIENTO AVOCA: SE ORDENA CONTINUAR CON EL TRÁMITE. JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN 24 Jun 2015 12 Jun 2015 CAMBIO DE PONENTE DESAMJ 15-2876 ACUERDO CAM OF JUDICIAL JUZ LAB DESC 706 12 Jun 2015 20 May 2015 RECEPCIÓN MEMORIAL OJ F 7 20 May 2015 02 Dec 2014 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 02/12/2014 A LAS 17:04:53. 02 Dec 2014 02 Dec 2014 ACTA AUDIENCIA SE RESUELVE NULIDAD PROPUESTA, SE NIEGA LA MISMA POR IMPROCEDENTE Y SE CONCEDE EL RECURSO DE APELACION PROPUESTO FRENTE AL AUTO QUE RESUELVE LA NULIDAD.

SE ORDENA REMITIR AL T.S. DE M. SALA LABORAL. AM 02 Dec 2014 25 Nov 2014 RECEPCIÓN MEMORIAL OJ F10 25 Nov 2014 18 Nov 2014 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 18/11/2014 A LAS 15:29:57. 18 Nov 2014 18 Nov 2014 AUDIENCIA LABORAL FIJA AUDIENCIA PUBLICA PARA EL DÍA 2 DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 4:30 PM, PONE EN TRASLADO A LAS PARTES POR TRES DIAS LA NULIDAD PROPUESTA Y RECONOCE PERSONERIA APODERADA SUSTITUTA.

AM 18 Nov 2014 11 Nov 2014 RECEPCIÓN MEMORIAL OJ F28 11 Nov 2014 05 Nov 2014 RECEPCIÓN MEMORIAL OJ F1 05 Nov 2014 31 Oct 2014 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CONDENA- ABSUELVE 31 Oct 2014 22 Oct 2014 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 22/10/2014 A LAS 17:05:59. 22 Oct 2014 22 Oct 2014 AUTO FIJA FECHA PARA SENTENCIA PARA EL DÍA 31 DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 4:_55 PM.

AM 22 Oct 2014 Así las cosas, teniendo en cuenta que la convocante conocía desde el inicio del trámite el radicado asignado al proceso de la referencia, el cual fue citado en todas las actuaciones surtidas durante las instancias, así como el hecho de que el estado mediante el cual se notificó el mencionado auto señaló con claridad los datos de identificación del proceso –tipo de proceso, n° de radicacion- y que tal actuación fue registrada debidamente en el sistema de consulta en línea Siglo XXI, se tiene que la notificación se surtió en los términos legales, con lo cual se le dio la publicidad requerida, sin que pueda decirse que el acto atacado hubiese quebrantado los derechos fundamentales de la interesada, quien pudo enterarse de la actuación que ahora controvierte, no solo a través de la consulta del estado, la revisión directa del expediente contentivo del proceso ordinario, sino también a través de la página web de la rama judicial.

Dicho de otro modo, apoya esta Sala el raciocino hecho por el Tribunal de Medellín en el proveído de 27 de marzo de 2015, ya que aunque se omitió emplear la expresión «y otros» como lo manda el art. 321, numeral 2° del C.P.C., ello no deslegitima el acto de notificación, pues en éste se identificó plenamente el proceso, el objeto de la providencia y su fecha, lo que le permitía a los interesados acudir oportunamente a la diligencia programada para juzgamiento.

Así lo expuso el ad quem encartado, al negar la nulidad propuesta: Por último, tampoco hay duda sobre a quien se dirige la notificación, dado que es claro que la misma va dirigida a las partes del proceso, tanto a demandante como a demandada, pues, a instancia de no haberse incluido la expresión “y otros” seguida de la identificación de una de las demandadas, no significa que se desvirtúe o deslegitime o confunda “el respectivo proceso y lo que se pretende comunicar” como quiera que el acto mismo de notificación es incluyente y no excluyente, es decir, que estando claro el proceso a que pertenece, lo que se pretende notificar, la parte demandante y por lo menos una de las demandadas, no por ello se deben entender han sido excluidas a las demás demandadas tratándose de procesos con pluralidad en la parte pasiva, e incluso demandantes si la pluralidad se presenta en la parte activa».

En un caso de contornos similares al que hoy se analiza, esta Sala resolvió: Como es dable apreciarlo, las deducciones jurídicas que estimaron los jueces de instancia no lucen arbitrarias, y de hecho, se acompasan con el sano propósito de menguar el exceso de rigorismo formal, característico en otro tiempo de los códigos de procedimiento; y es que, si la empresa fue debidamente notificada de la demanda, ejerció su derecho de defensa al contestarla, y tenía plena claridad en cuanto al número de radicación y al nombre del demandante, lo que era suficiente para concluir que era materia de su interés. (STL11658 de 27 de agosto de 2014, Radicación n° 37476).

Así las cosas, con apoyo del precedente existente en este asunto y comoquiera que no se aprecia el defecto procedimental que enrostra la promotora, esta Sala se abstendrá de conceder el resguardo suplicado, en tanto no se advierte la conculcación de derechos fundamentales a ninguna de las partes involucradas. En este orden de ideas, y conforme a las anteriores consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2