República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40606 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9754-2015 Radicación n° 40606 Acta 24 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de RAFAEL DEL CRISTO DÍAZ SALGADO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que laboró para el extinto IDEMA; que fue despedido el 21 de octubre de 1997, cuando gozaba de la garantía del fuero sindical; que ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, promovió demanda especial de fuero sindical –acción reintegro- en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el objeto de que se ordenara su reintegro al cargo que venía ocupando al momento del despido; que por sentencia del 16 de septiembre de 1999 el juzgado ordenó el reintegro, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre de 1999; que la demandada no dio cumplimiento a la condena, por lo que en el 2004 solicitó su ejecución, «impetrando como pretensión principal el reintegro y como pretensión subsidiaria los perjuicios compensatorios consistentes en: intereses corrientes mensuales, salarios dejados de percibir desde el 21 de octubre de 1997 al 30 de agosto de 2004 (cuando cumpliría los requisitos para acceder a la pensión) y desde ese momento el pago de las mesadas hasta el 21 de febrero de 2019 fecha final de vida (cálculo actuarial)»; que por auto del 24 de enero de 2005, el a quo libró mandamiento de pago, que no fue recurrido por la ejecutada; que presentó la liquidación del crédito así: «Monto total de la liquidación del crédito $1.495.004.638.54, que incluye como monto de perjuicios compensatorio $722.472.456.62, y $566.418.405.70, por concepto de intereses sobre el valor de los aludidos perjuicios», siendo objetada por la ejecutada, «pero en lo atinente a los pluricitados perjuicios compensatorios»; que en proveído del 10 de junio de 2009, el a quo denegó las objeciones y en consecuencia aprobó la liquidación, decisión contra la cual la demandada interpuso recurso de apelación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 15 de abril de 2015, modificó la liquidación del crédito, tasando los perjuicios en $1.744.680, y ajustando el valor total en $209.429.357.
Que el Tribunal desconoció que «la protección foral del sindicalizado apunta a preservar el derecho de asociación sindical y la libertad sindical y que realmente el fuero sindical apunta a la persona jurídica denominada sindicato ente que agrupa en sí a un grupo de trabajadores y lucha por reivindicaciones laborales, no es dable por esto, enervar u abatir el perjuicio individual irrogado al trabajador despedido cuando gozaba de fuero sindical, pues el ordenamiento jurídico también le brinda al sindicato la facultad o poder jurídico para demandar perjuicios que pretenda hacer valer por la violación v.g. del fuero sindical de uno de sus afiliados»; que «no resulta ajustado a derecho el considerar que la membresía a una asociación y al aparecer una conducta que afecta a un afiliado (sic) y que esto solo produzca dentro del ámbito jurídico de dicha organización».
Finalmente aduce que «no es acorde al ordenamiento jurídico que un trabajador sindicalizado que fue despedido teniendo fuero sindical no se le considere directamente perjudicado solo por preservar el derecho de asociación y libertad sindical, pues itera el sindicato tiene también como persona jurídica el derecho de acceder libremente a la administración de justicia para demandar por los daños padecidos por una conducta del empleador contra uno de sus afiliados, sin perjuicio del derecho del sindicalizado afectado a demandar todas las repercusiones negativas que tuvo el despido en relación con su vida laboral y la proyección y realización como persona que trabaja en busca de asegurar su futuro a través de una pensión lo cual se ve cortado de tajo y de manera abrupta por el pluricitado despido».
Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Mediante auto del 9 de julio de 2015, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Dentro del término de traslado el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral cuestionado.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó que se denegara el amparo reclamado, por cuanto las autoridades judiciales no han desconocido el ordenamiento legal y constitucional. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por auto del 24 de enero de 2005, libró mandamiento de pago contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, siendo el título base del recaudo la sentencia proferida el 19 de septiembre de 1999, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre de ese mismo año, en los siguientes términos: 1.
Por la obligación de hacer contenida en las sentencias arriba mencionadas, por tanto dentro del término de cinco (5) días contados desde el día siguiente de la notificación de este auto, la demandada deberá reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando al momento de su despido, con el entendimiento que no existió solución de continuidad.
Subsidiariamente, y en caso de no darse cumplimiento al reintegro ordenado, la demandada pagará al demandante la suma de $722.472.456.62 y $11.559.559.30, como perjuicios compensatorios y los intereses corrientes mensuales. 2. Por los salarios dejados de pagar, desde el 21 de octubre de 1.997 a agosto 30 de 2.004 a razón de $841.235.00 mensuales más los correspondientes aumentos.
Por los salarios que se causen desde septiembre 1 de 2004 hasta el momento en que sea reintegrado el ejecutante o se venza el término judicial concedido por el Despacho para reintegrarlo. 3. Por los intereses legales sobre las anteriores sumas de dinero, desde cuando la sentencia mencionada cobró ejecutoria, hasta cuando se realice el pago. 4.
Ordenar a la demandada que cumpla con el pago de los aportes al sistema de seguridad social, desde el momento del despido hasta cuando se cumpla con el reintegro. 5. Por la suma de $15.069.790.00 que por concepto de cesantías dispuso descontar la ejecutada en la Resolución No. 599 de Noviembre 30 de 2.000, sin autorización judicial o legal alguna (…).
En proveído del 10 de junio de 2009, el a quo aprobó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante en la suma total de $1.495.004.638.54, decisión contra la cual la ejecutada interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 15 de abril de 2015, resolvió modificar la liquidación del crédito ajustándola a $209.429.357,2 y ordenó al juzgado que «el valor por concepto de aportes al sistema de seguridad social que sea pagado por la entidad ejecutada, sea trasladado al fondo de pensiones y a la entidad promotora de salud los cuales se encuentre afiliado el ejecutante», con fundamento en lo siguiente: (…) la liquidación del crédito tiene como función principal, la de precisar el monto de la obligación que se encuentra ceñida a la orden de pago y a las modificaciones o precisiones que se hubieren establecido en la providencia que resolvió las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante la ejecución, pues son esos actos procesales los que determinan cómo se debe llegar a tal operación. En todo caso, y a pesar de que con ese itinerario se han fijado las bases para precisar la obligación, eso no excluye la posibilidad de que la liquidación del crédito se convierta en la última oportunidad que tiene el operador judicial para controlar el valor real de la obligación adeudada.
Lo que significa que si la orden de apremio como su consolidación viene precedida de una evidente desacierto e ilegalidad, sin que las demás actuaciones del ejecutado hubiesen logrado las precisiones o modificaciones al mandamiento de pago, dando lugar a la conformación de unas bases financieras alejadas de la realidad, en virtud de la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, el operador jurídico puede entrar a establecer el valor adecuado de la obligación. (…) Debido a que la orden de apremio quedó ejecutoriada, tal como quedó narrado en el cuerpo de esta decisión, la Sala debe verificar hasta qué punto la liquidación del crédito aprobada por el a quo resulta acorde con dicha providencia, pero sobre todo, si la obligación así liquidada se acompasa a parámetros fácticos y jurídicos reales.
(…) Es evidente que en la liquidación del crédito presentado por el ejecutante, existe un error grave en relación con la estimación de los perjuicios compensatorios. Si ya se concluyó que los perjuicios que el legislador procesal civil permite su cobro vía coercitiva debido al incumplimiento de la obligación de hacer, son aquellos que por esa insatisfacción lesionan el patrimonio del ejecutante y, por ende, son los que complementan o suplen la obligación original, es claro que debe examinarse concretamente, cuál puede ser el perjuicio por ese incumplimiento; y aún más, si el ejecutante ha establecido la base para su cálculo y sólo se funda en la prueba del juramento estimatorio, el juzgador debe verificar la realidad de dicha estimación. En el asunto, el actor considera que el perjuicio por el incumplimiento de la entidad ejecutada de reintegrarlo al cargo es el de que no va a ingresar a su patrimonio el valor de los salarios desde la fecha de la terminación del vínculo y hasta la calenda en la que cumpliría la edad legal para la pensión; sin embargo, para la Sala ese no es el perjuicio cierto (…), ese daño o perjuicio para que sea cierto tiene que guardar relación con el bien jurídico que se vulnera; de suerte que en el asunto no puede perderse de vista que el reintegro incumplido por el deudor tiene su origen en una discusión judicial sobre el derecho de asociación sindical y su protección a través del ordenamiento legal y constitucional, como ocurre con la acción de reintegro (…).
En ese sentido, la acción de reintegro antes que garantizar una estabilidad laboral reforzada de un trabajador sindicalizado, lo que protege es el derecho de asociación y libertad sindical de un colectivo de trabajadores con fundamento en una protección foral de los representantes de la organización sindical a efectos de blindarlos de actos arbitrarios del empleador público o privado que afecten esa representación o repercutan negativamente en el desarrollo de la actividad del grupo de trabajadores.
No es en consecuencia una protección individualmente considerada para que el empleado mantenga su puesto de trabajo sino para que conservando el empleo o sus condiciones de funcionamiento pueda desempeñar en óptimas condiciones la labor para la que fue designado por el grupo de trabajadores asociados (…). Por esa razón, los perjuicios compensatorios o el daño resarcible por la conducta del empleador incumplido no puede traducirse en derechos laborales del trabajador sindicalizado hasta la fecha de cumplimiento de su etapa productiva o incluso, hasta la época del disfrute del derecho pensional, porque efectivamente, en esos períodos, no puede existir una representación sindical.
(…) para el presente asunto, el período a indemnizar o por el cual existe un daño cierto y no hipotético es el que corresponde al lapso de representación de los directivos sindicales, tiempo en el cual aquellos gozan de la garantía foral y, por ende, son protegidos por la acción de reintegro. (…) De esta manera como el actor hacía parte de la Junta Directiva de la organización sindical, el término de protección foral del demandante era por el tiempo que fijó los estatutos del sindicato, que como quedó señalado previamente, acorde con los supuestos fácticos de las sentencias dictadas en el proceso especial de acción de reintegro, fue de dos (2) años y seis (6) meses más acorde con lo previsto en el artículo 406 del CST; es decir que la protección del fuero sindical cubría a partir del 10 de mayo de 1995 fecha en la cual fue inscrita la nueva Junta Directiva del sindicato hasta el 10 de noviembre de 1997 fecha en la cual se cumplía el plazo señalado en la disposición legal (…).
Conforme a lo anterior, la Sala procede a liquidar el daño cierto causado al ejecutante en la modalidad de lucro cesante vencido o consolidado, teniendo en cuenta el salario devengado de acuerdo con el monto obtenido por las decisiones judiciales del proceso de acción de reintegro, el cual será debidamente actualizado (…). En ese orden de ideas, el período que se va a indemnizar o que es objeto de perjuicios compensatorio, es el comprendido desde el 20 de octubre de 1991 fecha en la cual el demandante fue desvinculado de su puesto de trabajo, hasta el 10 de noviembre de 1997 fecha límite de protección del fuero sindical, de acuerdo a lo consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo (…).
Precisa la Sala que no hay lugar a considerar dentro de la liquidación del crédito por concepto de perjuicios compensatorio otros rubros indemnizatorios como pudieran ser perjuicios morales, en la medida que éstos no fueron solicitados por el ejecutante (…). En su lugar considera la Sala que a la anterior suma se le deben aplicar intereses moratorios, porque i) los perjuicios compensatorios surgen como aquella reparación equivalente en dinero al no haberse satisfecho la obligación en sus términos originales (reintegro) (…).
Vistos los argumentos esgrimidos por la autoridad cuestionada, estima la Sala que el defecto imputado por el accionante no existió, toda vez que el juez colegiado al proferir la decisión antes citada estudió las normas aplicables al asunto, analizó el acervo probatorio allegado al proceso y expresó con claridad las razones por las cuales había que modificar la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, consideraciones frente a las cuales si bien puede discrepar el peticionario, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.
Sobre el asunto es menester resaltar, que tal y como lo estimó el ad quem el daño o perjuicio como elemento estructural de la responsabilidad, se afinca en presencia de una situación real, concreta y cierta al momento del suceso nefasto, que ante la evidencia del mismo, altera abruptamente la condición de existencia de los afectados y/o sus bienes, es « un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva» (Sala Civil, sentencia sustitutiva de 16 de septiembre de 2011 expediente 2005-00058-01).
Ahora sobre el fuero sindical resulta pertinente aclarar, que es un mecanismo de protección de los derechos de asociación y libertad sindical, de tal suerte que para despedir, desmejorar o trasladar a un trabajador aforado, el empleador debe adelantar un proceso especial con miras a obtener el permiso judicial correspondiente. El derecho de asociación sindical se encuentra consagrado en los artículos 39, 53 y 93 de la Constitución Política, así como también en diferentes pactos y convenios internacionales suscritos por el Estado Colombiano. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la libertad de asociación sindical es una garantía que contiene dos elementos: por un lado, es un derecho de carácter individual, pues de ninguna manera su consagración en el texto constitucional apareja una renuncia subjetiva a favor de una determinada colectividad; y por otro, como elemento distintivo de este derecho tenemos que se trata de una libertad que en el curso de su ejercicio pasa por una instancia colectiva que es, por supuesto, la misma organización sindical.
En ese sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-063 de 2008 señaló que dentro del contenido del derecho objeto de estudio se encuentran los siguientes elementos: «(i) libertad individual de organizar sindicatos; (ii) libertad de sindicalización, ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; y, (iii) la autonomía sindical, que es la facultad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno».
En ese orden de ideas, mediante el reconocimiento de la libertad de asociación sindical se busca asegurar a los trabajadores la posibilidad de constituir de manera libre, organizaciones independientes encargadas de hacer valer sus intereses dentro de los diferentes conflictos, de naturaleza económica o jurídica, que suelen presentarse en las relaciones laborales.
Ahora bien, esta libertad cuenta con una especial protección que pretende asegurar que dicho ejercicio ocurra sin ningún tipo de injerencias, provenientes bien del Estado o de los empleadores, razón por la cual, el funcionamiento de estas organizaciones no requiere de autorizaciones administrativas o judiciales incompatibles con la facultad que pretende ser amparada.
No obstante, lo anterior no tiene un alcance ilimitado, pues no es admisible reconocer el carácter absoluto de la libertad sindical, en la medida en que la propia Constitución establece como limitación, concretable por el legislador, que «la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos» (art. 39, inc. 2°).
Por lo anterior, resulta razonable el argumento expuesto por el ad quem para limitar los perjuicios compensatorios al periodo de representación de los directivos sindicales, teniendo en cuenta que ese era la clase de fuero que ostentaba el accionante cuando fue despedido, y atendiendo a que el perjuicio debe fundarse en una situación cierta y concretable.
Así las cosas, las consideraciones de la providencia cuestionada no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, pues obedece a un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan los derechos reclamados por el actor, independientemente de que se comparta o no la decisión adoptada; de allí que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de la Constitución y la ley.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo laboral rad. 2004-01126 que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9