Radicado n.° 93905 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9753-2021 Radicado n.° 93905 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que GLADYS CECILIA VILLARREAL CHAPARRO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 21 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, fundamento en hechos extensivos a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES La convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y «patrimonio económico». Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo constitucional y de las pruebas que se aportaron al expediente, se extrae que a través de Resolución 10265 de 15 de mayo de 2002 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció «pensión gracia» a la convocante a partir del 5 de mayo de 1998.
Asimismo, en virtud de un fallo de tutela que el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá dictó el 29 de noviembre de 2004, se profirieron las Resoluciones 25965 de 4 de julio de 2007 y 002262 de 24 de enero de 2014, por medio de las cuales se reliquidó la pensión en comento. Luego, la UGPP asumió el pasivo pensional de la extinta Cajanal e interpuso: (i) acción de lesividad contra la pensionada, para que se deje sin efecto jurídico el acto administrativo de reconocimiento pensional y (ii) denuncia penal por el delito de prevaricato por acción contra el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, que ordenó la reliquidación de la pensión mediante un fallo de tutela.
La primera acción se asignó a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que mediante auto de 30 de agosto de 2018 ordenó la suspensión provisional del pago de mesadas pensionales a la convocante, pues advirtió que no cumplió los requisitos para el reconocimiento de dicha prestación. Por medio de Resolución RDP 43377 de 6 de noviembre de 2018 la UGPP acató la decisión del Tribunal y suspendió el pago de mesadas pensionales a la tutelante.
Por otra parte, en el proceso penal se formuló contra el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá el Tribunal Superior de la misma ciudad dictó sentencia de 7 de octubre de 2019, por medio de la cual dejó sin efecto jurídico las Resoluciones 25965 de 4 de julio de 2007 y 002262 de 24 de enero de 2014, a través de las cuales se reliquidó la prestación. La homóloga Sala de Casación Penal confirmó la sentencia del Tribunal mediante fallo de 4 de marzo de 2020, providencia que la UGPP acató a través de Resolución RDP 16711 de 17 de julio de 2020.
En criterio de la convocante, la UGPP vulneró sus garantías superiores a través de las Resoluciones RDP 43377 de 6 de noviembre de 2018 y RDP 16711 de 17 de julio de 2020, pues pasó por alto que sí tiene derecho a percibir la pensión gracia que Cajanal le reconoció mediante Resolución 10265 de 15 de mayo de 2002. Por otra parte, señaló que en el proceso penal se dejó sin efecto jurídico la reliquidación de su pensión, pero no el reconocimiento mismo de la prestación, dado que sobre este asunto aún la jurisdicción contencioso administrativa no ha proferido una decisión definitiva.
Conforme lo anterior, requiere que se tutelen tales prerrogativas, que se dejen sin efecto jurídico los actos administrativos que censura y se ordene a la UGPP reanudar el pago de la pensión. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 26 de enero de 2021 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que a través de fallo de 4 de febrero de 2021 negó el amparo constitucional invocado.
La actora impugnó la decisión, no obstante, la homóloga Sala de Casación Penal constató que los reparos del escrito inaugural se le hacían extensivos, por tanto: (i) declaró la nulidad de la actuación del Tribunal a través de auto CSJ ATP493-2021 y (ii) remitió la tutela a la Sala de Casación Civil para que la decidiera como juez constitucional de primera instancia. De conformidad con tal decisión, la Sala de Casación Civil admitió la tutela a través de auto de 4 de junio de 2021, por medio del cual corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa.
Durante tal lapso, el director de defensa judicial de la UGPP defendió la legalidad de sus actuaciones y explicó que la entidad profirió los actos administrativos en controversia en cumplimiento de las decisiones judiciales del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, explicó que la «acción de lesividad» aún está en curso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Luego de surtirse el trámite en referencia, mediante fallo de 21 de junio de 2021 la Sala de Casación Civil declaró improcedente el resguardo constitucional, pues advirtió que la suspensión de las mesadas pensionales de la proponente «está revestida de legalidad por tener respaldo en una providencia jurisdiccional, es decir, no es un acto discrecional y abusivo, sino el cumplimiento de una orden judicial, lo que torna improcedente el auxilio».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo del a quo constitucional, la convocante lo impugnó y solicitó su revocatoria con base en sus planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. En el presente asunto, la actora censura la Resolución RDP 43377 de 6 de noviembre de 2018, por medio de la cual la UGPP suspendió provisionalmente el reconocimiento de su pensión gracia en virtud de una orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Asimismo, controvierte la Resolución RDP 16711 de 17 de julio de 2020, a través de la cual la misma entidad acató una sentencia de la Sala de Casación Penal que dejó sin efecto jurídico dos actos administrativos en los que se reliquidó la pensión en referencia. Al respecto, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se dictó el último de los actos administrativos en comento – 17 de julio de 2020- y la data en la que se interpuso la acción constitucional, -26 de enero de 2021-, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Además, es oportuno señalar que no se acreditaron circunstancias que justifiquen la tardanza de la proponente y que permitan la flexibilización del principio de inmediatez en tanto presupuesto de procedencia de la acción de resguardo constitucional. Ahora, se evidencia que la Sala de Casación Penal dejó sin efecto las resoluciones a través de las cuales se reliquidó la pensión gracia de la actora, sin embargo, la legalidad del reconocimiento de la prestación aún es materia de controversia ante al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tanto, a la accionante le corresponde aguardar a la decisión que se adopte en dicha causa y no pretender obtener decisiones favorables a sus intereses a través de la acción de tutela, pues ello desconoce el principio de subsidiariedad.
Conforme lo anterior, se confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente el resguardo invocado, aunque por las razones que expuestas en la presente decisión. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada, aunque por las razones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 9753 - 2021 Radicado n.° 93 905 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce ( 14 ) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que GLADYS CECILIA VILLARREAL CHAPARRO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 21 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -, fundamento en hechos extensivos a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9753-2021 Radicado n.° 93905 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que GLADYS CECILIA VILLARREAL CHAPARRO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 21 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, fundamento en hechos extensivos a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.