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STL9753-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36930 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9753-2014 Radicación n.° 36930 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARTHA ISABEL JIMÉNEZ DE DAZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, a la UNIÓN TEMPORAL FÉNIX, a CESAR AUGUSTO PINTO CONTRERAS y a VÍCTOR MANUEL PINTO CORTÉS. I.

ANTECEDENTES MARTHA ISABEL JIMÉNEZ DE DAZA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. Refiere la petente que inició acción ordinaria laboral contra la Unión Temporal Fénix, César Augusto Pinto Contreras y Víctor Manuel Pinto Cortés, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, que a través de sentencia de 12 de junio de 2007 absolvió a los demandados.

Señala que contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación que fue desatado a través de providencia de 11 de marzo de 2010, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a la Unión Temporal Fénix a pagar a su favor cesantías, dominicales, festivos, vacaciones, dotaciones, aportes a seguridad social, y se abstuvo de imponer condena alguna a cargo de los restantes demandados.

Indica que su apoderado presentó proceso ejecutivo ante el juzgado mencionado, dentro del cual, en auto de 26 de agosto de 2010 se libró mandamiento de pago contra la Unión Temporal Fénix y se ordenaron las medidas cautelares solicitadas en su contra, más no así, las elevadas contra el demandado Víctor Manuel Cortés, al estimar que únicamente la Unión aludida fue la condenada dentro del proceso ordinario laboral.

Decisión que fue confirmada por la Sala accionada, a través de providencia de 17 de mayo de 2012. Aduce que la demanda ordinaria laboral fue iniciada contra la Unión Temporal Fénix, Víctor Manuel Pinto Cortés y Cesar Augusto Pinto Contreras, sin embargo, la determinación adoptada dentro del trámite ejecutivo, le imposibilita hacer valer sus derechos.

Relata que en el año 2009, se le detectó una patología cancerígena y el tratamiento médico se prolongó por la gravedad de su enfermedad, por lo que fue internada y, posteriormente, sometida a los tratamientos de radioterapia y quimioterapia, razón que le impidió acudir con anterioridad a la acción de tutela. Recurre entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales.

Mediante auto proferido el 7 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, a Cesar Augusto Pinto Cortés y a Víctor Manuel Pinto Cortés, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. En tal sentido, advierte la Sala que el amparo constitucional invocado por Martha Isabel Jiménez de Daza está dirigido, en esencia, contra la decisión proferida por el Tribunal cuestionado, el 17 de mayo de 2012, mediante la cual se confirmó el auto de 3 de marzo de 2011, de donde podría surgir la extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.

Sin embargo, se observa que en el presente caso existe justificación atendible para no interponer la acción constitucional con anterioridad, en tanto que, tal y como lo afirmó la petente en el escrito inicial y, según lo acredita el reporte médico allegado al plenario, rendido el 19 de diciembre de 2013 por un Médico Oncólogo de la Clínica Cancerológica de Boyacá (folio 48, C. 1), en el año 2011, le fue detectado cáncer de mama Estadio IIA, por lo que se le realizó «CUADRANTECTOMIA+VAC», y fue sometida a radioterapia y quimioterapia, encontrándose en tratamiento «HTX TAM» desde agosto de 2012.

En ese orden de ideas, la enfermedad padecida por la tutelante acredita la existencia de un motivo válido que justifica su inactividad desde que fue expedida la decisión hoy censurada (17 de mayo de 2012) y la fecha en que fue interpuesta la presente petición de amparo (3 de julio de 2014), de manera que no puede considerarse improcedente la acción por ausencia de inmediatez.

Establecido lo anterior, debe señalarse que es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la autoridad judicial accionada, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. El amparo suplicado, tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante por haber sido negada la solicitud de embargo de bienes de Víctor Manuel Pinto Cortés, dentro del proceso ejecutivo laboral seguido por la petente contra éste, la Unión Temporal Fénix y Cesar Augusto Pinto Contreras.

Al respecto, observa la Sala que dentro del trámite ejecutivo iniciado por la accionante, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el 26 de agosto de 2010 libró mandamiento de pago contra la Unión Temporal Fénix, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, dominicales y festivos, vacaciones, dotación, indemnización moratoria, aportes a seguridad social en pensiones, agencias en derecho e intereses legales.

Posteriormente, ante la solicitud de la parte ejecutante tendiente a que se ordenaran medidas cautelares contra Víctor Manuel Pinto Cortés, se resolvió en auto de 3 de marzo de 2010, no acceder a la solicitud de embargo, por cuanto «la condena fue proferida contra la UNION (sic) TEMPORAL FENIX, representada legalmente por VICTOR MANUEL PINTO CORTES (sic), pero no se extendió contra este último como persona natural».

Por su parte, adviértase como Tribunal censurado al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, a través de providencia de 17 de mayo de 2012, encontró que le asistió razón al a quo al negar el embargo de los bienes de Víctor Manuel Pinto Cortés, en tanto que la sentencia que sirvió de título judicial no lo condenó como persona natural.

Para el efecto sustentó: (…) Ahora, ni en la parte motiva ni en la parte resolutiva de la sentencia se condenó al señor Víctor Manuel Pinto Cortés como persona natural, pues para efectos de condenas éste fue nombrado, pero simplemente en su calidad de representante legal de la Unión Temporal Fénix, lo que de ninguna forma debe entenderse en el sentido, que éste como persona esté llamado a responder con su patrimonio por las condenas impuestas a la Unión Temporal que representa.

Así pues, no hay justificación alguna para decretar el embargo de los bienes de propiedad del señor Victor Manuel Pinto Cortés, ya que como reiteradamente se ha señalado, la sentencia que sirve como título para la ejecución, no lo condenó como persona natural. Adicionalmente, considera la Sala que el juicio ejecutivo no es el proceso para discutir si opera o no el fenómeno jurídico de la solidaridad, como lo pretende el apoderado judicial de la parte ejecutante.

Y sea dicho de una vez, la sentencia que profirió esta Sala dentro del proceso ordinario que se adelantaba contra la ejecutada, se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que no es esta instancia ni el momento procesal oportuno para resolver la controversia planteada por la parte ejecutante (…) Así, el Tribunal accionado para adoptar la providencia hoy censurada dentro del proceso ejecutivo laboral, se remitió al análisis de la sentencia judicial que constituía el título base de la ejecución, de la cual concluyó que no era viable ordenar medidas cautelares contra Pinto Cortés, en tanto que, éste no fue condenado dentro del ordinario laboral.

En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9