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STL9752-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 254 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2854 de 2006Ley 1105 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56294 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9752-2019 Radicación n.° 56294 Acta No. 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ORLANDO LÓPEZ GUTIÉRREZ en su calidad de Director Jurídico del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÒN, contra la SALA CIVIL –FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de igual manera a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el número «2014-00291-01».

I.

ANTECEDENTES El señor Orlando López Gutiérrez, actuando en calidad de Director Jurídico del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÒN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a l debido proceso y al acceso a la Justicia », presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

Refirió el accionante que el gobierno nacional a través del Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, suprimió la Administración Postal Nacional – ADPOSTAL-, ordenó su liquidación y designó como liquidador a la Fiduciaria LA PREVISORA S.A, prorrogándose el proceso por un término de 5 meses, es decir hasta el 30 de diciembre de ese mismo año. Informó que, aplicando lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, el 29 de diciembre de 2008 la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A, como liquidadora de ADPOSTAL y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A, FIDUAGRARIA, suscribieron un contrato de fiducia mercantil para la constitución del patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- cuyo objeto es la «administración, enajenación y saneamiento de los activos que le transfiera Adpostal en Liquidación, para la conservación, custodia y administración de los archivos, la atención de las obligaciones remanentes y contingentes ( )».

Expuso que, FIDUAGRARIA S.A, empresa industrial y comercial del Estado actúa únicamente como vocera del mencionado patrimonio; que ante los sucesivos acuerdos modificatorios del contrato de fiducia mercantil que originó al PAR Adpostal en liquidación, se encuentran en ejecución hasta el 31 de diciembre del presente año. Adujo que, Administración Postal Nacional se extinguió, previa su liquidación, el 30 de diciembre de 2008, y es el nacimiento de PAR de Adpostal en Liquidación que se encuentra en ejecución; que no es una persona jurídica sino un fideicomiso encargado de administrar las obligaciones contingentes y remanentes que fueron reconocidos por el liquidador e inventariadas y provisionadas, por virtud del contrato suscrito, debidamente documentadas a través de las actas de entrega que se suscribieron y que forman parte del convenio contractual suscrito.

Que a través de apoderado el señor Joaquín Royero Villamizar, acudió a la jurisdicción con el fin de que se efectúen los pronunciamientos de existencia de la sustitución patronal entre Administración Postal Nacional en Liquidación, hoy PAR Adpostal en Liquidación y Servicios Postales Nacionales S.A. operadora de la marca 472, la Red Postal de Colombia con el señor en mención, y como consecuencia se les declare solidariamente responsables a las partes demandadas; que existió un contrato realidad a término indefinido con fecha de inició el 1º de marzo de 1994 hasta el 30 de enero de 2014; que se le ordene a las partes demandadas reconocer y pagar al señor Joaquín Royero Villamizar el reajuste del salario básico mensual vigente en la fecha del periodo laborado entre 1º de marzo de 1994 hasta el 31 de enero de 2013, y el 1º de febrero de 2013 hasta el 30 de enero de 2014, las prestaciones sociales legales y convencionales y demás derechos adquiridos como trabajador oficial de correos.

Dijo que, en la contestación de la demanda se argumentó que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, suprimió la Administración Postal Nacional- ADPOSTAL- y ordenó su liquidación, designando como liquidador a la Fiduciaria La PREVISORA S.A.; que por Decreto 2854 de 2006, se determinó «las actividades relacionadas con la prestación de servicios postales quedarán a cargo de la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A -PAR ADPOSTAL- en liquidación es una persona totalmente distinta» Manifestó que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2016, decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, HOY PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN Y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. OPERADORA DE LA MARCA 4/72 LA RED POSTAL DE COLOMBIA en todas las pretensiones de la demanda, presentada en su contra por el señor JOAQUÍN ROYERO VILLAMIZAR. Que el Tribunal querellado profirió decisión el 12 de febrero de 2019, donde ordenó: «PRIMERO: Revocar en todas su partes la sentencia del 21 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, y en su lugar declarar que entre el señor JOAQUÍN ROYERO VILLAMIZAR y las demandas ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL EN LIQUIDACIÓN HOY PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN Y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A, existió actualmente un contrato de trabajo que tuvo lugar desde el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de enero de 2013 por lo expuesto en precedencia. […]» Concluyó el accionante, que el Tribunal censurado obvió los principios normativos y jurisprudenciales, incurriendo de esta forma en « vía de hecho » que da lugar a la violación de derechos fundamentales « al debido proceso y al acceso a la justicia» procediendo la acción constitucional.

Solicitó que, se declare que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo -Sala Civil- Familia- Laboral- incurrió en vías de hecho al emitir la sentencia del 12 de febrero de 2019; que se ordene sustituir la sentencia en cita, en que se condenó a este fidecomiso, en el sentido de declarar que no existieron los elementos constitutivos del fenómeno de la sustitución patronal; que consecuencialmente, el Tribunal querellado « modifique el numeral segundo, tercero, quinto y sexto », de la sentencia objeto de reparo en el sentido de suprimir el « elemento solidario » en dichos numerales e imputar a cada una de las demandadas el monto que debe asumir de la condena; que se declare la prescripción; que se revoque el numeral cuarto de la sentencia objeto de censura.

Previo a la admisión de la acción de tutela, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. No obstante lo anterior, se advirtió que el memorialista no allegó prueba que acreditara la calidad enunciada para actuar dentro del presente trámite, lo que conllevó a su inadmisión el 18 de junio de 2019, concediéndose el término de dos (2) días para subsanarla, vencidos los mismos, cumplió con la carga procesal, expidiéndose auto admisorio el 27 de este mes y año, por el cual se ordenó notificar a la accionada y vinculadas; así como a las partes e intervinientes en el proceso 2014-00291-01, objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo señaló que, fue decidido en segunda instancia por ese Cuerpo Colegiado, en virtud del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia proferida en primer grado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad; que respecto a los cuestionamiento jurídicos que propone el tutelante, son los mismos que pudieron ser alegados a través de las herramientas ordinarias que tenía a su disposición, tal como es el recurso extraordinario de casación, en atención a que la condena impuesta sobre pasa los $120 smlmv; toda vez que además de los $74.321.968 que fueron liquidados en la sentencia por concepto de prestaciones sociales, indemnización moratoria y agencias en derecho, deben sumarse los rubros que deben sufragarse por aportes a la seguridad social en pensión desde el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de enero de 2013, los cuales superan el tope establecido en el artículo 86 del C.P.T, por lo tanto la acción de amparo se torna improcedente.

Manifestó que, respecto al punto de la sustitución patronal entre Administración Postal Nacional- ADPOSTAL- y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación, no fue menester referirse a ello, primero, porque ninguna de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, fue dirigida a combatir la convocatoria a juicio de ese extremo de la litis, aunado a que no propusieron excepciones previas sobre ese sentido, y segundo, porque no se dijo nada de la competencia u obligación de que tenía la PAR para responder por las prestaciones debidas por ADPOSTAL, lo que llevó a que no fuera parte del problema jurídico determinar que el PAR hubiera tenido la condición de empleado.

Expuso que, por el contrario el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN se le llamó al proceso como encargado de administrar las obligaciones contingentes de la Administración Postal Nacional -ADPOSTAL-, de manera que en ningún modo se le condenó como empleador sustituto, sino como representante de la extinta ADPOSTAL; que la discusión que presenta el tutelante es de tipo procesal y no sustancial, y en la acción de tutela alegó en su defensa que tiene personería jurídica, lo que de conformidad con el artículo 53 del C.G.P., « los patrimonios autónomos pueden ser parte de un proceso».

Informó, que esas precisiones debieron formularse en el transcurso del proceso, a fin de que si vinculara -si se creía necesario-, a quien supuestamente debía responder por las obligaciones laborales que había dejado pendientes la empresa ADPOSTAL, y no esperar a la sentencia para rogar que no se les condene por prestaciones de las que no son responsables, en virtud de la administración misma que le fue conferida a través del contrato de fiducia mercantil celebrado entre Fiduciaria La Previsora S.A y FIDUAGRARIA.

Aclaró que, si en gracia de discusión se aceptara la tesis del accionante, en el sentido de que el Tribunal dejó de decidir un punto que de conformidad con el pleito debió ser objeto de resolución (sustitución patronal entre Administración Postal Nacional –ADPOSTAL- y Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación), éste sujeto procesal también tenía la posibilidad de –en el término de ejecutoria-pedir la adición de la sentencia- siguiendo los dispuesto por el artículo 287 del CGP.

Manifiestó que, en el fallo de segunda instancia, si hubo pronunciamiento frente a la sustitución patronal, pero para justificar la condena a ADPOSTAL, hoy 472; explicando que de conformidad con el numeral 1º del artículo 69 del C.S.T. existió una responsabilidad solidaria entre ellas, por haber asumido la dirección de las labores del demandante y solicitó la improsperidad de la acción. La secretaria general de 4/72 expuso que, se acogía a las peticiones hechas por la actora.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de 12 de febrero de 2019, a través de la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revocó la sentencia del a quo de 21 de septiembre de 2016, mediante el cual se absolvió a la accionante de todas pretensiones incoadas en su contra.

Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado primero realizó un estudio juicioso de las pruebas testimoniales y documentales allegados al plenario, en concordancia con el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 en sus artículos 1º y 3º, para concluir la existencia de un contrato realidad entre las partes. Así las cosas, de lo transcrito, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el tema de contrato realidad, de lo que la accionada al hacer una explicación del tema procedió a conceder los derechos a que había lugar, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando aplicó una sentencia de un trabajador con el mismo cargo del hoy cuestionado en la que esta Corporación, se pronunció con el radicado n.º 46602 de 30 de agosto de 2017.

Posteriormente procedió a estudiar el tema de la sustitución Patronal, y señaló que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, suprimió la Administración Postal Nacional- ADPOSTAL- y ordenó su liquidación, asumiéndola Servicios Postales Nacionales S.A (472), observando el numeral 1 del artículo 69 del CST, que indica: «1.

El antiguo y el nuevo {empleador} responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo {empleador} las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo […]». De donde se colige, que en el asunto de estudio a la fecha de sustitución se adeudaban prestaciones, y en consecuencia debían ser canceladas de manera solidaria.

Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, máxime cuando esta Sala por decisión STL 8768-2019 ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema.

Igualmente, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que la accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de salvaguardia.

Sobre el particular, también debe decirse que la parte actora no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance, pues no interpuso, en el proceso ordinario, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, en atención a que la condena impuesta sobre pasa los $120 smlmv; toda vez que además de los $74.321.968 que fueron liquidados en la sentencia por concepto de prestaciones sociales, indemnización moratoria y agencias en derecho, deben sumarse los rubros que deben sufragarse por aportes a la seguridad social en pensión desde el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de enero 2013, los cuales superan el tope establecido en el artículo 86 del C.P.T. En consecuencia, dejó vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00