CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73581 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9752-2017 Radicación n.° 73581 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JACQUELINE OROZCO PATIÑO contra el fallo de 19 de mayo de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad. Informó que representó judicialmente a Mario de Jesús León Gil, en el proceso ordinario laboral que este promovió contra COLPENSIONES, para obtener el pago de un retroactivo pensional; que el Juzgado 2.° Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 13 de abril de 2012, accedió a lo pedido y dispuso las costas en favor del extremo activo, lo cual fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 12 de julio siguiente; que el 30 de noviembre de ese año, requirió el cumplimiento de lo anterior, y ante la falta de respuesta, inició tutela con el fin de que se ordenara un pronunciamiento expreso, que fue concedida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de la indicada localidad, y llevó a que la administradora emitiera la Resolución GNR 257122 del 24 de agosto de 2015, pero acató parcialmente dado que no canceló las costas y agencias en derecho.
Adujo que ese acto administrativo lo conoció el 1.° de septiembre de 2015, por lo que el 1.° de febrero de 2016 presentó ejecutivo, esto es cuando solo habían transcurrido 5 meses de enterarse de la decisión de la pasiva; que aunque el referido despacho, mediante auto de 22 de septiembre de 2016, libró mandamiento de pago, lo cierto es que, surtido el trámite de rigor y propuesta la excepción de prescripción por Colpensiones, la declaró probada el 10 de marzo de 2017 luego de advertir que pasaron 5 años contados desde la emisión de la sentencia, por lo que ordenó el archivo del proceso.
En su criterio, se extrae del art. 306 del CGP que no es necesario presentar demanda ejecutiva, sino que, sin las formalidades propias que rigen a aquel acto procesal, el acreedor únicamente deberá solicitar la ejecución ante el juez de conocimiento, «para que se adelante el proceso ejecutivo conexo», por lo que no habría acción que declarar prescrita y, por tanto, estima configurada una vía de hecho.
Añadió que su petición de amparo cumple con los presupuestos de subsidiariedad, en la medida que contra la precitada decisión no cabe recurso alguno, «en razón a la cuantía», y que es la directamente afectada con la decisión censurada, pues pactó con la parte demandante que las costas, en caso de ser prósperas, quedarían en su favor. Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto el auto de 10 de marzo de 2017 y, en su lugar, se ordenara continuar con el trámite ejecutivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción, vinculó al ente descrito, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (f. 23). Colpensiones consideró que el Juzgado accionado procedió conforme a derecho y que la tutela no cumple con los requisitos generales ni específicos de procedencia, especialmente porque no tiene relevancia constitucional y no se avizora un perjuicio irremediable (f. 27 a 33).
Mediante sentencia de 19 de mayo de 2017, la Colegiatura negó el amparo luego de advertir que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados, dado que fue sustentada «en pruebas que obraron en el proceso, las que (…) fueron apreciadas en conjunto, de acuerdo con los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia».
Agregó que la accionante refiere una tesis que no fue planteada en el proceso cuestionado, pues no descorrió el traslado de las excepciones propuestas y tampoco asistió a la audiencia de la que emanó el proveído reprochado, por lo que ahora no puede alegarlos en esta sede constitucional (f. 40 a 44). III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. IV.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la Constitución de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, es necesario resaltar que la acción de tutela fue interpuesta por quien fungió como apoderada de Mario de Jesús León Gil, en el proceso ordinario laboral que este le siguió a Colpensiones y el ejecutivo que a continuación inició, por el pago de costas y agencias en derecho. Para ello, aduce que estos últimos conceptos fueron pactados contractualmente en su favor, por lo que considera que es la «directamente afectada» con la decisión emitida por el Juzgado accionado el 10 de marzo de 2017, que declaró la prescripción de lo solicitado en el ejecutivo.
No obstante, esta Sala de la Corte no comparte el anterior criterio pues, sin duda alguna, el verdadero titular de los derechos que se disputan al interior del proceso referido, es el demandante Mario de Jesús León Gil, independientemente de lo que se haya pactado por vía contractual, pues esto en últimas depende de lo que se defina en el pleito, cuyo inicio tiene fuente en la exigencia de justicia que León Gil elevó ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
En tal virtud, resulta útil el texto del artículo 10 del Dto. 2591/91, que contempla que la acción de tutela, […] podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. A partir de tal preceptiva, esta Corte ha enfatizado que el titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, es quien tiene la legitimación para acudir al juez de tutela, ya sea directamente o a través de representante judicial, aunque también es permitida la agencia oficiosa, para lo cual es necesario que se manifieste expresamente que se acude bajo dicha calidad, acompañado de prueba siquiera sumaria que acredite las condiciones que impiden al presunto afectado promover su propia defensa.
Como esta tutela no fue interpuesta por el titular de los derechos que están en juego en el proceso ejecutivo, ni se afirmó ni demostró ninguna de las anteriores condiciones, surge entonces su improcedencia, por lo que el fallo se confirmará, pero por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00