República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL9752- 2015 Radicación 40622 Acta n° 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por ANTONIO CARLOS BOSSA CANOLES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES DE TAXIS – ASOCOTAX, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2013 - 442.
I.
ANTECEDENTES ANTONIO CARLOS BOSSA CANOLES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA y «PROTECCÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifiesta el actor que tiene 85 años de edad, que cumplió 60 años el 10 de mayo de 1988 y que el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años, lo que según el art. 36 de la L. 100/1993, le permite acceder a una pensión de vejez de acuerdo al régimen pensional anterior a dicho estatuto, que para su caso es el D. 758/1990.
Informa que cotizó un total de 492.14 semanas al régimen de prima media, a través de su único empleador ASOCOTAX, quien incurrió en mora en el pago de aportes, lo que le impidió acceder a una pensión de vejez, razón por la que el 30 de noviembre de 2000 el extinto I.S.S. le concedió una indemnización sustitutiva. Refiere que interpuso proceso ordinario laboral con miras a que se le permitiera cotizar las semanas que le hacían falta para acceder a una pensión de vejez o, para que en su defecto, se le reliquidara la indemnización sustitutiva que le fue pagada, pero sus pretensiones fueron declinadas por el Juzgado Primero Laboral de Barranquilla, en sentencia del 26 de marzo de 2014, la cual resultó confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, el pasado 9 de junio de 2015.
Critica el promotor lo decidido en las instancias, pues considera que sus aspiraciones fueron mal interpretadas, ya que señala «el tribunal (sic) entendió que se pedía pension (sic) y por ese motivo denegó la pretensión, con su errado entendimiento el tribunal (sic) le deniega un derecho a un afiliado a la seguridad social de seguir cotizando para obtener el derecho a la pension (sic), cosa que ninguna ley prohíbe».
Asegura que en su caso el fondo de pensiones debió asesorarlo para que pudiera obtener su pensión, ya que cumplió (60 años) desde el 10 de mayo de 1988, bajo la vigencia del A. 016/1983, que por no contar con la densidad de semanas requerida siguió cotizando y que, cuando finalmente las obtuvo, «le cambiaron las reglas del juego», porque ya estaba en vigencia el A. 049/1990, que exige haber cotizado las 500 semanas dentro de los últimos 20 años.
Considera que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al desconocer el precedente sentado por la Corte Suprema en la materia, ya que « la desaparición de la ley por virtud de su derogatoria no permite en forma alguna el desconocimiento de los derechos válidamente adquiridos bajo su imperio», por lo que concluyó que « para acceder a la pensión de vejez en los términos consagrados en el Acuerdo 029 de 1983, pese a que allí se hizo referencia a las semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la solicitud de reconocimiento de la prestación, no es necesario que esa petición se efectúe en vigencia de dicho acuerdo».
Con fundamento en lo expuesto, el actor pretende la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pide revocar la sentencia del 9 de junio de 2015 proferida por el Tribunal accionado, para que se dicte decisión de reemplazo en la que se le dé prosperidad a la pretensión principal planteada en la demanda. Mediante proveído de 13 de julio de 2015, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial endilgada, vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Asociación de Conductores de Taxis – ASOCOTAX, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2013 - 442 que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Así mismo, se requirió a la parte interesada con el fin de que remitiera al presente trámite, copia de las sentencias objeto de censura.
Dentro del término de traslado las accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Descendiendo al sub judice, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que el accionante endilga a las autoridades judiciales accionadas, pues si bien señala la existencia de dos providencias mediante las cuales, estima que se transgredieron sus derechos fundamentales, no obra en el plenario fallo alguno del proceso ordinario referido.
Por tal razón, en el auto admisorio del presente trámite constitucional, esta Corporación requirió a la parte interesada a fin de que remitiera copia de los actos aludidos. No obstante, a la fecha de dictarse esta sentencia las mismas no han sido aportadas, a efectos de ser sometidas al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros mencionados en párrafos precedentes, si en realidad la determinación que se cuestiona presupone el atropello de garantías superiores, como lo manifiesta el peticionario.
Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
Ello es así, porque se itera, no existe constancia si quiera de que el a quo del asunto ordinario hubiese fallado en su contra, ni de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, hubiese confirmado aquella, menos de las razones en las que tales decisiones se fundamentaron, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8