Radicación n.° 73815 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9751-2017 Radicación n.° 73815 Acta 24 Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación propuesta por la accionante ISABELINA MENDOZA PAVA contra el fallo de 22 de mayo de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA de ese mismo municipio, trámite al que se vinculó a JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ, GLADYS RODRÍGUEZ, ANA ISABEL MENDOZA, ALIRIA QUIROGA, MARÍA LUCÍA GUTIÉRREZ, MARTHA JUDITH CRUZ y BLANCA FELIPA QUIÑONEZ.
I.
ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al «cumplimiento de sentencia judicial ejecutoriada y en firme, protección especial a las personas de la tercera edad». Afirmó que demandó al Hospital San Juan Bautista de Chaparral para obtener el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales; que el proceso correspondió al Juzgado Civil del Circuito de ese municipio y mediante fallo de 16 de febrero de 2012 dicto sentencia condenatoria, decisión que alcanzó firmeza y ejecutoriedad al no ser apelada por la parte demandada.
Adujo que en el juicio ejecutivo iniciado a continuación del ordinario se decretó como medida cautelar, el embargo de los dineros depositados en entidades bancarias que pertenecieran al demandado hospital; empero, los bancos informaron que no podían materializar la orden, pues los recursos eran de destinación específico y como tal gozaban de inembargabilidad.
Aseguró que solicitó la referida cautela frente a «los dineros que pagan las EPS, que atienden a sus afiliados por cuentas de esta en este Hospital», pero no prosperó; que pidió el secuestro de bienes muebles y enseres de la parte administrativa y también se negó la medida. Sostuvo: «no veo por ninguna parte, como se pueda hacer para que el Hospital le dé cumplimiento a esta sentencia judicial a la que fue condenado a reconocer y pagar derechos laborales que son de primer grado, pero se escuda en que los dineros, todos los que maneja esta Empresa Social del Estado, son recursos de destinación específica del situado fiscal nacional y que como tal no se pueden embargar», lo que vulneró sus garantías constitucionales, pues lleva más de ocho años intentando que se dé cumplimiento a la decisión judicial que le reconoció sus derechos laborales.
Señaló que son varias las personas que se encuentran en idéntica situación y que con algunas el Hospital presentó solicitud de conciliación pero no cumplió; que el 20 de abril de 2015 llegaron a un nuevo acuerdo con el Gerente del Hospital pero también se incumplió. Solicitó que se le ordene al Hospital San Juan Bautista de Chaparral cumplir la sentencia de 16 de febrero de 2012 y, «como consecuencia de ello», se ordene a la autoridad judicial que decrete los embargos de las cuentas de la demandada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción, vinculó a los atrás enunciados, dispuso la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, quien dijo ser el apoderado de la accionante y las demás personas naturales vinculadas, dio cuenta del trámite del proceso ordinario y el consecuente ejecutivo, así como de la negativa dada a la solicitud de embargos.
Agregó que la entidad ejecutada no ha dejado una partida presupuestal para cubrir las deudas laborales que son de primer orden y se ha dedicado a dilatar el proceso. A su turno, el juzgado accionado informó que acorde a lo reseñado en el expediente, en las cuentas que han sido objeto de la medida cautelar solicitada «se manejan recursos inembargables».
Aclaró que por auto de 6 de abril de 2017, requirió para que se indicara el nombre concreto de la EPS, a que se hace alusión en la medida cautelar, sin que a la fecha haya manifestación al respecto; por tanto, afirmó que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales invocados. Mediante sentencia de 22 de mayo de 2017, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo; arguyó que previo a promover la acción de tutela, la parte interesada debe agotar todos los mecanismos ordinarios que el legislador ofrece para tal fin; en tal sentido, explicó que en el caso concreto, la accionante debió interponer los recursos contra las providencias emitidas el 26 de enero y 6 de abril de 2017, de allí que la solicitud de amparo no puede ser utilizada para subsanar oportunidades procesales ya precluídas.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó. Después de reseñar las respuestas dadas a los requerimientos al interior del presente asunto; aseveró que el hospital ejecutado ha dirigido su actuación a impedir el cumplimiento de la sentencia que reconoció las acreencias laborales e insistió en el tiempo transcurrido, sin que se haya materializado el reconocimiento y pago a que tiene derecho.
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la solicitud de amparo constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6.°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. De esta manera, se desnaturaliza la subsidiaridad de la acción de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos fundamentales se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Observa la Sala que en este asunto la accionante, a través de su apoderado solicitó desde el 21 de julio de 2016 la retención de dineros que le fueron entregados al hospital por la Nación, Departamento del Tolima o el Municipio de Chaparral, advirtiéndose que mediante proveído de 9 de agosto siguiente el juzgado accedió a lo pretendido, pero aclaró que «no se embargan los recursos de la Nación que tengan el carácter de inembargables» y, en tal sentido, previno a las entidades bancarias para que anexaran los soportes de inembargabilidad de los recursos, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 594 del C.G.P. Observándose que las corporaciones financieras pusieron de presente la improcedencia del embargo, pues las cuentas que eran objeto de tal medida, pertenecían al Sistema General de Participaciones y «por tratarse de recursos públicos conforme a la Ley 1751 de 2015, eran inembargables».
Ahora, aun cuando la ejecutante insistió en la cautela, la autoridad judicial, por auto de 26 de enero de 2017, indicó que debía estarse a lo comunicado por las entidades financieras y a lo reglado en el aludido parágrafo, por tanto negó lo solicitado; y ante la insistencia de tal petición, así como la procedencia de recaudar los dineros que se recaudan por ventanilla y los que giran las EPS por los servicios que ofrece la ESE ejecutada, mediante proveído de 6 de abril del presente año, frente a la primera petición resolvió: «el memorialista debe estarse a lo resuelto en auto del 26 de enero de 2017, en donde se negó lo solicitado por cuanto los recursos depositados en las cuentas que posee el hospital San Juan Bautista en los Bancos Davivienda y Bancolombia, gozan de inembargabilidad provenientes del recurso general de participaciones»; mientras que en relación con la solicitud de embargar dineros que giran las EPS, lo requirió para que indicara «el nombre concreto de la EPS, a que hace alusión en su escrito».
En ese orden, tal como lo estableció el sentenciador constitucional de primer grado, para confrontar la decisión que negó el embargo, esto es, la providencia emitida el 26 enero de 2017, la accionante debió acudir a los medios procesales dispuestos por el legislador, es decir, los recursos de reposición y/o apelación, que de haberse utilizado, habrían propiciado el escenario adecuado para formular allí las inconformidades frente a la negativa de insistir en el embargo; lo anterior, a efecto de que fuera el juez natural el que definiera sobre tal discrepancia. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional.
Similar situación ocurre frente a la decisión emitida el 6 de abril de 2017, en lo relacionado con la nueva petición de embargo de los dineros «que giran las EPS al Hospital accionado», pues resulta evidente que aun cuando la autoridad judicial la requirió para que precisara el nombre concreto de la EPS a la cual debe dirigirse la cautela, la parte interesada no ha concretado dicha solicitud o, por lo menos, en autos no se encuentra acreditado.
De allí que debe la accionante, pronunciarse frente al requerimiento del juzgado o, de haberlo ya hecho, esperar que el despacho se pronuncie sobre el tema. Conforme con lo expuesto, se deriva el fracaso de la petición de amparo, en tanto el presente mecanismo ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, ya que tal situación configura causal de improcedencia prevista en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
Por otra parte, lo que se advierte es que la tutela se encamina a obtener el reconocimiento de los valores monetarios plasmados en una decisión judicial, o lo que es lo mismo, las pretensiones de la parte actora son de orden económico, que como se ha sostenido jurisprudencialmente, son improcedentes en este escenario excepcional. Cumple agregar que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de las decisiones judiciales, asunto este que escapa al ámbito de protección de esta clase de acciones constitucionales, pues no puede el juez de tutela, bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, dejar sin efecto decisiones proferidas por los jueces ordinarios que conocieron del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo.
De esta manera, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2