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STL9750-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 73677 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9750-2017 Radicación n.° 73677 Acta 24 Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación propuesta por el accionante JESÚS DAVID COLINA GARRIDO contra el fallo de 24 de mayo de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de la mencionada ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo excepcional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y educación, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial accionada. Narró que en vida, Jesús Antonio Colina Palacio, su padre, reconoció el parentesco junto al de sus dos hermanas, Desireth y Diana Carolina Colina Garrido, ante la Notaría Segunda de Barranquilla; que en el año 2006, Gida Colina Mancilla, otra hermana inició proceso de impugnación de la paternidad, pretensión que fue despachada en forma desfavorable por el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad mencionada.

Expuso que luego del deceso de su progenitor, Piedad de Jesús Colina Mancilla, otra de sus hermanas, promovió nuevamente impugnación de la paternidad, asunto que le correspondió al Juzgado vinculado y en el cual se presentaron, culminado por sentencia de 23 de mayo de 2014 que negó lo pretendido y declaró probada la excepción de caducidad de la causa.

Aseguró que nunca fue notificado del trámite ante el juez de apelaciones, autoridad judicial que mediante fallo de 22 de julio de 2016 revocó la decisión y declaró que junto a sus hermanas Desireth y Diana Carolina «no son hijos» de Jesús Antonio Colina Palacio, por lo que ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que corrigiera los respectivos registros civiles de nacimiento, disponiendo que en lo sucesivo no existía ningún tipo de filiación. Precisó que por sentencia judicial anterior, logró el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su padre, en virtud de lo cual la UGPP emitió la resolución RDP 025388 de 4 de junio de 2013, la cual fue modificada por actuaciones ulteriores, las cuales, en lo que interesa, le concedieron la prestación: «en un 25% del 2 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010, y en un 50% del 01 de julio de 2010 al 21 de diciembre de 2017 día anterior al cumplimiento de 25 años de edad siempre y cuando acredite escolaridad»; no obstante, en marzo del año que corre, fue notificado de la Resolución RDP 048441 de 22 de diciembre de 2016 que dispuso el acrecimiento de la pensión en un 100% a favor de Arminda Mancilla Sánchez.

Censuró la decisión del Tribunal, pues adujo que aquella se había proferido a sus espaldas; por lo tanto, solicitó que se revoque la decisión del Tribunal y, en consecuencia, se ordene a la UGPP que lo vuelva a incluir en nómina y «se oficie a las notarías, que aunque no se ha realizado ningún trámite se notifique de los apellidos paternos míos y de mis hermanas seguirán siendo COLINA».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó al juzgado que conoció el proceso materia de debate constitucional en primer grado, así como a las partes e intervinientes al interior del mismo y dispuso la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Procuraduría Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla informó que intervino en el proceso de impugnación e investigación de paternidad y propuso la excepción de caducidad de la acción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla adujó que no cuenta con el expediente del proceso discutido, pero revisada su providencia, advirtió que para resolver el tema de la caducidad, debió hacer uso de sus facultades oficiosas para decretar pruebas de ADN y culminó con la sentencia de 22 de julio de 2016.

Agregó que contra tal determinación bien había podido el actor presentar recurso extraordinario de casación, dado que el trámite se rigió por los cauces del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la presente acción carece del requisito de inmediatez. Por fallo de 24 de mayo de 2017 el fallador constitucional de primera instancia negó el amparo; en tal sentido, señaló que entre la fecha de la sentencia cuestionada y la iniciación de este trámite trascurrieron más de seis meses, término que jurisprudencialmente se ha entendido como razonable para promover la solicitud tutelar.

Añadió que el actor desaprovechó el mecanismo procesal apropiado, esto es, el recurso de casación para que el fallador ordinario atendiera su reparo, circunstancias que la homóloga Sala estimó suficientes para denegar el amparo invocado. III. IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folio 196, el actor impugnó. Explicó que en el cuaderno de segunda instancia, no existe comunicación tendiente a acreditar que fue notificado de la apelación del fallo que había resultado a su favor.

Destacó que la única notificación que recibió fue del acto administrativo que dispuso el acrecimiento de la mesada pensional. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la solicitud de amparo constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6.°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. De esta manera, se desnaturaliza la subsidiaridad de la acción de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos fundamentales se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en este asunto el accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal que revocó la sentencia de primera instancia dentro del proceso de impugnación de la paternidad y declaró la no filiación del actor junto a sus hermanas frente a Jesús Antonio Colina Palacio, este último en calidad de padre; lo anterior, a efecto de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre las aludidas irregularidades en el trámite del proceso controvertido, máxime cuando de su propio dicho se extrae que comparecieron al juicio y estuvieron representados por apoderada, de modo que lo pretendido no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende ahora el interesado.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional.

Por otra parte, aunque la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido el presupuesto de «inmediatez» que debe regir su ejercicio, el cual indica que la petición de amparo tiene que presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales, por lo que no es posible acudir a ella en cualquier momento. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En el presente asunto, considera la Sala que la decisión constitucional impugnada deberá confirmarse, pues es lo cierto que la petición de amparo es claramente improcedente, ante la evidente tardanza en que incurrió el promotor para acudir a este mecanismo constitucional, pues es claro que entre la fecha de notificación por edicto de la sentencia del Tribunal -28 de julio de 2016- y la de presentación de este trámite excepcional -10 de mayo de 2017-, transcurrieron más de 9 meses, de allí que no exista proporcionalidad con su finalidad constitucional, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Finalmente, no cabe duda de que el argumento principal del actor relacionado con que no fue notificado de la actuación adelantada por el Tribunal; empero, la Corte advierte que al tiempo asegura que estuvo representado por apoderada, lo que demuestra fehacientemente que, en cualquier caso, estuvo asistido por un profesional del derecho en el proceso cuestionado, de allí que no tiene asidero alguno afirmar que «nunca» se le notificó del trámite surtido ante el juez de apelaciones.

En conclusión, no se advierte que la tutela se haya interpuesto para la protección inmediata de derechos fundamentales y, menos, que se hayan agotado los mecanismos judiciales que los accionantes tenían a su alcance en el proceso cuestionado, lo cual traduce el incumplimiento de dos de los presupuestos necesarios para la procedencia de la tutela, estos son el de inmediatez y subsidiariedad, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10