República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 63549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9749-2016 Radicación no 63549 Acta Extraordinaria no 68 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. –ISA- contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió JORGE ENRIQUE MÉNDEZ CASTAÑEDA frente a las SALAS DE CASACIÓN LABORAL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE BOGOTÁ y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Jorge Enrique Méndez Castañeda, reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y la protección al adulto mayor, los que considera le fueron vulnerados por las accionadas al habérsele negado la indexación de su mesada pensional.
Refirió, que presentó demanda ordinaria laboral contra Interconexión Eléctrica S.A. ESP, ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en la que solicitó la indexación de la pensión de jubilación que le había sido reconocida, a partir del 26 de noviembre de 2006, en cuantía de $408.000, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en ella expuso, que laboró desde el 1º de noviembre de 1970 hasta el 29 de julio de 1984; que se desempeñó como Director Financiero y que devengó un salario de $182.301.,42, equivalente a 14.82 SMLMV.
Adujo, que el juzgado del conocimiento, el 23 de junio de 2008 profirió sentencia favorable a sus pretensiones, y condenó a la demandada a pagar el valor que por concepto de indexación se causó entre la pensión que reconoció y la que había venido pagando, decisión que el Tribunal revocó el 18 de enero de 2011, por lo que interpuso recurso de casación y la Sala de Casación Laboral el 17 de agosto de 2011 no seleccionó a trámite la demanda, «aduciendo la improcedencia de la indexación de una pensión sanción causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991», providencia que repuso pero fue confirmada el 24 de enero de 2012.
Aseguró, que por lo anterior, interpuso la primera acción de tutela, que negó la Sala de Casación Penal el 20 de marzo de 2012, y al impugnarla la homóloga Civil declaró la nulidad de lo actuado el 17 de mayo siguiente. Señaló, que con fundamento en el Auto 004 de 3 de febrero de 2004 emanado de la Corte Constitucional, promovió un segundo amparo, esta vez ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que fue denegado el 16 de julio de 2012 y confirmado el 8 de agosto de ese mismo año por el Consejo Superior de la Judicatura.
Expuso, que con fundamento en el precedente T-463 de 2013, presentó una tercera protección que rechazó la Sala de Casación Penal el 16 de septiembre de 2014 por temeraria, «quedando truncadas por el momento mis esperanzas de obtener justicia», pero como en esta providencia no se pronunció de fondo, nuevamente acudió a la tutela esta vez contra la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y la empresa Interconexión Eléctrica S.A. ESP, que rechazó de plano la Sala de Casación Laboral el 15 de octubre del año anterior, decisión que recurrió en apelación, siendo negada la alzada por improcedente el 12 de noviembre posterior.
Advierte que ahora, nuevamente reclama el amparo, invocando como hecho nuevo justificativo de su insistencia, la sentencia STC11702-2015, de 3 sep. rad. 01402-01 donde la Sala de Casación Civil de la Corte en un asunto que guarda similitud a su situación acogió el criterio de la Corte Constitucional y ordenó la indexación perseguida. En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de enero de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los autos del 17 de agosto de 2011 y 24 de enero 2012, dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales se negó el trámite del recurso extraordinario de casación. Que se ordene a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. dar cumplimiento a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de junio de 2008.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente radicado N° 2007-00817, de Jorge Enrique Méndez Castañeda contra Interconexión Eléctrica S.A. ESP.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se opuso a la prosperidad del amparo, porque la decisión objeto de debate se encuentra debidamente sustentada y no es posible reabrir una polémica previamente definida por un órgano de cierre, y además, reiteró, que el petente ha adelantado tres acciones de tutela por las mismas causas.
El representante legal de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., -ISA- se opuso a las pretensiones y solicitó negar el amparo, por cuanto la acción de tutela no es un medio alternativo, ni adicional para que el actor consiga el fin propuesto cuando tuvo a su alcance el medio judicial ordinario en el que se dictó sentencia que se encuentra en firme.
Aunado a ello, recalcó, la improcedencia del amparo para cuestionar providencias judiciales y la inexistencia de la vulneración alegada por la interesada. Finalmente, la Sala de Casación Penal indicó que ante el actuar temerario del actor, quien había promovido varias acciones de tutela anteriormente, lo procedente era rechazar su demanda conforme lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de octubre de 2015, concedió el amparo deprecado, para lo cual dejó sin efecto las providencias proferidas el 17 de agosto de 2011 y el 24 de enero de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como las sentencias de 18 de enero de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el 23 de junio de 2008 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Jorge Enrique Méndez Castañeda contra Interconexión Eléctrica S.A. ESP.
Además, ordenó a Interconexión Eléctrica S.A. ESP, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esa providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Jorge Enrique Méndez Castañeda. Sin embargo el pago del retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, se reconocerá a partir de la expedición de la sentencia de unificación 12 de diciembre de 2012.
Para ello consideró: i) En cuanto a la existencia de una posible temeridad, ante la insistente reiteración de las acciones de tutela formuladas por el actor, que la variación de la doctrina difundida por las altas cortes sobre cierto punto de derecho constituye un hecho nuevo, por estar en juego la igualdad respecto a quienes se sometieron en principio a un primigenio designio hermenéutico, y, «respecto a la concesión del derecho a la primera mesada, con sustento en los principios generales del derecho, la equidad, la justicia, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en Sentencia de Unificación 1073 de 2012 reconoció tal garantía universal a todos los casos, con independencia del momento en que se causó el derecho a la pensión y cualquiera que fuere la naturaleza de la prestación», habiendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambiado su jurisprudencia en sentencia de 16 de octubre de 2013. ii) En relación con el cumplimiento del requisito de procedibilidad indicó que, «lo cierto es que por tratarse de un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible, la transgresión que se presente en relación con la actualización monetaria de la primera mesada pensional siempre será actual.
Así también lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia SU 1073 de 2012». iii) Luego hacer un recuento de los diferentes criterios que se han adoptado a través del tiempo sobre la indexación de la mesada pensional, señaló: Posteriormente, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU 1073 de 2012, reiteró que el derecho a la indexación cobija a todos los pensionados, sea que hayan adquirido su derecho con anterioridad o con posterioridad a la Constitución de 1991, pues no existe ninguna razón jurídica para establecer una distinción odiosa y que afecta el derecho a la igualdad entre ambas clases de pensionados.
En esa providencia se precisó que tal derecho se hace exigible a partir del proferimiento de tal fallo (12 de diciembre de 2012), pues antes de esa fecha no existía un criterio claro y unificado en torno al tema de la actualización de la base salarial, por lo que no se puede exigir al demandado el pago del retroactivo con anterioridad a ese momento.
En fallo de 16 de octubre de 2013, la Sala de Casación Laboral adoptó una nueva postura doctrinal, en la que consideró su orientación al respecto, y retomó su jurisprudencia anterior a 1999, en el sentido de aceptar que la indexación de la primera mesada procede “respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991”.
En la sentencia T-448 de 2013 se reiteró que «negar el derecho a la actualización de la primera mesada de un pensionado –sin distinción del origen de la pensión– que consolidó su derecho antes de la Constitución de 1991 o de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contraría el mandato Superior del derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida del poder adquisitivo del dinero.
Así como también compromete los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.» Esta sentencia destacó, de igual modo, la obediencia que todas las autoridades deben al precedente de unificación, de suerte que su desconocimiento implica una grave vulneración de los derechos fundamentales: «Una vez ha sido sentado por parte del respectivo máximo órgano, no es dado que se realice una interpretación distinta o alterada de la efectuada por la jurisprudencia de unificación, en tanto que si en un caso disímil se aceptara su aplicación, se avalaría una relativización de lo dispuesto en el precedente mediante estructura de regla.» [Se subraya] Finalmente, la sentencia T-182 de 2014 retomó en su integridad las razones en que se sustentó el fallo de unificación SU-1073/12 para reconocer el derecho universal a la indexación de la primera mesada, el cual –aseveró– «es predicable de todas las personas pensionadas y, por supuesto, de aquellas que adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedición de la Constitución Política.
En efecto, todos los pensionados sufren las graves consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la misma situación y, por tanto, deben recibir igual tratamiento». Esta última providencia enfatizó, de igual manera, la regla contenida en la sentencia SU-1073/12 con relación a que «pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1994, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible ».
(Negrilla en el texto original). (CSJ STC, 4 nov. 2014, rad. 2014-00166-01)» (CSJ STC15055-2014, 4 nov. rad. 00166-01, posición reiterada en STC1610-2015, 19 feb. rad 02217-01, STC5869-2015, 14 may. rad 00579-01 y STC11702-2015. 3 sep. rad. 01402-01). 7. Bajo el anterior contexto, y teniendo en cuenta los anotados lineamientos, se hace necesaria la intervención del juez de tutela al advertir la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, y, en consecuencia, se concederá el amparo pretendido al que se le dará igual solución al que encontró la Sala en la sentencia STC11702-2015. 3 sep. rad. 01402-01 III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P: -ISA- la impugnó, para lo cual argumentó que no es viable usar la acción de tutela como medio para la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, donde las decisiones judiciales se encuentran ejecutoriadas y en consecuencia, existe cosa juzgada.
Que por ello resulta inadmisible, que se pretenda desconocer la firmeza de las providencias válidamente proferidas por los jueces y magistrados del Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia, no solo en procesos ordinarios sino en el trámite de acciones de tutela. Que de ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente.
Agregó, que la simple divergencia de criterio respecto de la resolución de un problema jurídico no es argumento suficiente para defender la procedencia de la acción de tutela, pues se requiere que la decisión que se produce sea el resultado de la arbitrariedad del juez, su desconocimiento de la norma, la desatención de la realidad fáctica y su ignorancia del material probatorio.
Sin que ninguno de estos vicios se encuentren presentes en el caso en estudio. Que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y tampoco se demostró que exista un perjuicio irremediable. Por tanto, solicita que se revoque el fallo impugnado. Concedida la impugnación por el a quo se remitió a esta Sala para lo pertinente, no obstante los magistrados Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Rigoberto Echeverri Bueno y Gabriel Miranda Buelvas se declararon impedidos para conocer del presente asunto, por estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 artículo 56 de la Ley 906/2004, en consecuencia se realizó el correspondiente sorteo de conjueces y se conformó la Sala de Decisión; sin embargo, teniendo en cuenta la nueva composición de la Sala los conjueces dispusieron que se asignara como ponente a uno de los nuevos magistrados titulares, una vez se designó el ponente, se consideró que los conjueces ya nombrados en reemplazo de los magistrados impedidos seguirán cumpliendo su labor.
El accionante allegó escrito en el que solicitó no acceder a la impugnación y confirmar el fallo de tutela de primera instancia proferido el 22 de octubre de 2015, teniendo en cuenta el postulado de las Altas Cortes de que toda pensión independiente de su origen y fecha de reconocimiento debe ser indexada. El Conjuez José Roberto Herrera Vergara, manifestó que estaba impedido para conocer del asunto, por lo que se realizó el correspondiente sorteo para su reemplazo y se designó al Doctor Fernando Vásquez Botero.
IV. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Descendiendo al caso objeto de estudio, desde ya se advierte que se debe revocar la decisión primera instancia, pues no se evidencia por esta Sala la vulneración de derecho fundamental alguno, dado que las decisiones atacadas de 18 de enero de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 17 de agosto del mismo año y 24 de enero de 2012 dictadas por la Sala de Casación Laboral, que en suma, negaron la indexación de la mesada pensional por haberse concedido la prestación antes de la Constitución de 1991 son fundadas, en tanto se emitieron en vigencia del criterio que, para dicha data, se sostenía, frente a la inaplicación de la indexación de la primera mesada pensional, por lo que, no es plausible reprochar por vía constitucional, la autonomía de los juzgadores, pues ello implicaría desconocer decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, lo que atentarían contra el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.
En otras palabras, debe indicarse que el cambio jurisprudencial en modo alguno puede habilitar el reexamen de las controversias debidamente dilucidadas ni puede desprenderse de allí la violación de ningún derecho fundamental, simplemente patentiza que las partes deben procurar la defensa de su tesis a través de las herramientas que el ordenamiento jurídico prevé. Si bien no se desconoce que a partir de la sentencia SU 1073/2012, como precedente jurisprudencial vigente, la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada es predicable de todas las personas pensionadas, y por supuesto, de aquellas que adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, lo cierto es que la misma Corte Constitucional sostuvo en dicho pronunciamiento que: ( …) sólo hasta que fue expedida la sentencia C-862 de 2006, la Corte definió con carácter erga omnes que a partir de la interpretación de los artículos 48 y 53 de la Constitución de 1991 debía entenderse que existe un derecho constitucional de todos los pensionados a que el monto de la primera mesada pensional se calcule sobre un salario base indexado, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor.
Por lo tanto, sólo a partir de tal fallo llegó a admitirse que dicho derecho beneficiaba a todos los pensionados, sin que sobre el particular pudieran hacerse distinciones discriminatorias entre beneficiarios de pensiones legales, convencionales, ordinarias, pensiones sanción, etc. Estas consideraciones, como se reitera, se basaron en la interpretación de la Carta Política de 1991.
No obstante, ni siquiera en 2006 existía una posición uniforme en relación con las pensiones causadas bajo el marco constitucional de 1886. De manera que, es a través de esta sentencia de unificación que la Corte Constitucional consolida la jurisprudencia con el fin de proteger el principio de seguridad jurídica respecto de los fallos judiciales divergentes que han proferido distintas jurisdicciones, los cuales han impedido la realización del derecho universal de la indexación. En este sentido, es sólo hasta esta sentencia de unificación que la Corte ha resuelto las contradicciones creadas por las diferentes decisiones judiciales respecto a la indexación de la primera mesada de las pensiones reconocidas antes de 1991.
De ahí que, sólo hasta este momento exista claridad sobre la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de la Constitución de 1991, de manera que desde la fecha hay certeza sobre la exigibilidad de la indexación y la obligación de las autoridades de efectuar su reconocimiento. En este orden de ideas, pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible.
(Subrayado fuera de texto) Por tanto, es indudable que la citada sentencia establece que solo a partir de su proferimiento existe claridad sobre la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de la Constitución de 1991. En consecuencia, esta Sala considera pertinente apartarse de este precedente, pero solamente en el sentido de que dicha decisión no debe ser aplicable a los asuntos similares que fueron debidamente tramitados y definidos con anterioridad a su expedición bajo el criterio imperante, para ese momento, del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, como ocurre en este caso, ya que de darle aplicación se estarían contrariando valores y principios sobre los que se estructura el ordenamiento jurídico como son la seguridad jurídica, la cosa juzgada, y la independencia y autonomía de los jueces.
Lo anterior es posible, puesto que en Colombia existe un sistema relativo de jurisprudencia, y aunque los precedentes son vinculantes no obligan de manera absoluta, en virtud de la autonomía que reconoce la Constitución a los operadores judiciales, siempre y cuando se expongan de manera suficiente las razones que se tienen para apartarse de ellos, como se hará en este caso.
Resulta que para la data en que se resolvió el asunto objeto de estudio no había un precedente jurisprudencial que estableciera la posibilidad de reconocer la discutida indexación específicamente sobre las pensiones que fueron reconocidas antes de la constitución de 1991, que se pudiera considerar como fuente de derecho aplicable al caso concreto y respecto del cual los juzgadores se hubieran apartado sin justificación alguna; entendiendo por precedente « como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (sentencia CC SU 053/15).
Por el contrario existían los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que establecían la inviabilidad de reconocerla y constituían doctrina probable, para interpretar la normatividad aplicable, lo que fue el fundamento de las decisiones atacadas, por lo que no se advierte que sean subjetivas, caprichosas o arbitrarias, de modo que ameriten la intervención del juez constitucional.
De otro lado, es necesario precisar que al apartarse del precedente constitucional actual en el sentido que se señaló, no se vulnera el derecho a la igualdad, porque este derecho a ser juzgado en igualdad de condiciones surge respecto de las reglas imperantes para el momento en que se resolvió de fondo el asunto y no sobre posibles tesis que se den con posterioridad en casos similares.
Es de recordar que la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces, que de aceptar lo pretendido por el actor es desconocerlos por completo y desquiciar el sistema jurídico.
Máxime cuando para el caso concreto no solo existe cosa juzgada respecto del proceso ordinario que se adelantó, sino que además se presenta cosa juzgada constitucional, pues el accionante ya había promovido otra acción de tutela con identidad de partes, similares hechos e iguales pretensiones que fue resuelta de fondo por el Consejo Superior de la Judicatura que negó el amparo, lo que imposibilitaba un nuevo pronunciamiento al respecto.
Es de resaltar que el principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. (Sentencia CC C-543 de 1992) De conformidad con lo expuesto, se encuentra que las decisiones atacadas están arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica en su momento y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial con plenas garantías al debido proceso y la legítima defensa, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En consecuencia, se habrá de revocar el fallo impugnado, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el Conjuez José Roberto Herrera Vergara. SEGUNDO.- Revocar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar denegar el amparo solicitado. TERCERO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GUILLERMO BAENA PIANETTA Conjuez GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ Conjuez RAMIRO TORRES LOZANO Conjuez FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Conjuez 1 18