CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9747-2021 Radicado n.° 63640 Acta extraordinaria 48 Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que ANGÉLICA FORERO VARGAS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, actuación a la que se vinculó a la JUEZA QUINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, igualdad y debido proceso. Para respaldar su solicitud, manifiesta que nació el 24 de diciembre de 1965 y tiene 55 años de edad. Refiere que cotizó al régimen de prima media con prestación definida desde «el mes de agosto» de 1990 hasta el 13 de marzo de 2000.
Asimismo, que en esta última fecha se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., no obstante, no recibió información cierta y comprensible sobre las consecuencias de tal acto jurídico. Aduce que por tal motivo promovió demanda ordinaria laboral contra Protección S.A. y Colpensiones para que se declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional, asunto que se asignó a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Pereira, quien profirió sentencia en la que negó sus pretensiones el 8 de febrero de 2021.
Menciona que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación y por medio de sentencia de 10 de mayo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la confirmó, pues estimó acreditado que (i) se trasladó de régimen pensional para desempeñar el cargo de «asesora comercial en pensiones» del fondo demandado, por lo que recibió capacitación sobre las consecuencias de estar afiliada en cada uno de los regímenes pensionales para desempeñar su trabajo y (ii) la administradora «realizó la reasesoría que por Ley le correspondía, aconsejándole que retornara al régimen de prima media con prestación definida, pero que, por su propia culpa, no pudo ejecutarse».
Indica que no interpuso recurso extraordinario de casación. Afirma que el ad quem vulneró sus derechos superiores, toda vez que pasó por alto el precedente jurisprudencial que esta Sala ha consolidado sobre el asunto en controversia. Asimismo, explica que el hecho de haber estado vinculada laboralmente con el fondo demandado, no lo eximía de probar que obtuvo su consentimiento informado y le suministró información completa, clara y veraz sobre las consecuencias del traslado, aspecto que considera no se demostró en el proceso.
Agrega que el requisito de subsidiariedad puede flexibilizarse en este caso de acuerdo con los pronunciamientos de esta Sala. Conforme lo anterior, requirió que se tutelen sus garantías superiores, que se deje sin efecto jurídico el fallo del Tribunal encausado y que se le ordene proferir una nueva sentencia favorable a sus pretensiones. La accionante presentó la acción de tutela el 7 de julio de 2021 y esta Corte la admitió mediante auto de 8 de julio de 2020, por medio del cual corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira informó que devolvió el expediente al juez de origen. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que el ad quem convocado no incurrió en vicios o defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas y solicitó que el instrumento de resguardo constitucional se declare improcedente.
La representante legal judicial de Protección S.A. manifestó que esta sociedad no ha vulnerado los derechos de la actora y señaló que la acción «debe ser denegada en lo que respecta a su representada». II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico el fallo que el Tribunal encausado profirió el 10 de mayo de 2021, por medio del cual negó la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el traslado de régimen pensional de la demandante es válido o debe declararse ineficaz.
A continuación, se refirió al precedente consolidado por esta Corporación sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional, en virtud del cual el fondo demandado es el que tiene la carga de probar que cumplió con el deber de información en el momento de la afiliación de la actora. Luego, analizó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y estimó acreditado que la convocante suscribió el formulario de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad el 13 de marzo de 2000, sin embargo, explicó que dicha circunstancia en sí misma no constituye consentimiento informado.
No obstante, valoró el interrogatorio de parte de la demandante, quien confesó que desde marzo de 2000 se desempeña como «asesora comercial en pensiones» del fondo demandado. Asimismo, indicó que desde su ingreso se trasladó de régimen pensional por instrucción de su empleador, pues «no era coherente» que ejerciera como promotora del de ahorro individual con solidaridad y se mantuviera como afiliada en el de prima media.
Por otra parte, precisó que la deponente admitió que en el acto de afiliación no se le suministró mayor información sobre las consecuencias del cambio de régimen, sin embargo, con el paso del tiempo recibió capacitaciones para desempeñar mejor su cargo, a partir de las cuales entendió las consecuencias de pertenecer a uno u otro régimen. De igual modo, señaló que la accionante se refirió a una oportunidad en el año 2012 en la que el departamento de recursos humanos la llamó para brindarle una «doble asesoría» y explico que en esa ocasión: (i) le entregaron un comparativo de la pensión que obtendría con cada uno de los regímenes pensionales, (ii) le informaron que no le convenía continuar afiliada al fondo privado y (iii) le recomendaron trasladarse al régimen de prima media con prestación definida, no obstante, no lo hizo porque en ese momento Protección se fusionó con ING, situación que generó mucha presión laboral y «se le pasó el tiempo» para poder regresar a Colpensiones.
Conforme lo anterior, el Tribunal concluyó que en el transcurso de la relación laboral que existió entre la demandante y el fondo convocado a juicio, este le brindó capacitaciones e incluso «realizó la reasesoría que por Ley le correspondía, aconsejándole que retornara al régimen de prima media con prestación definida, pero que, por su propia culpa, no pudo ejecutarse».
En consecuencia, el juez plural citó la sentencia CSJ SL3752 de 2020 y conforme a esta concluyó que no es viable declarar la ineficacia del traslado cuando se evidencian situaciones o comportamientos que determinan que la asimetría de la información no se mantuvo en el tiempo y que la afiliada tuvo conocimiento de las consecuencias de estar en determinado régimen en oportunidad para solicitar el traslado.
Por consiguiente, confirmó la decisión absolutoria del a quo. Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que analizó de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto en controversia y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior.
Ahora, es oportuno señalar que esta Sala ha concedido el amparo de los derechos fundamentales de los afiliados en aquellos casos en que se evidencia el incumplimiento del deber de asesoría de los fondos privados de pensiones, sin embargo, la situación que aquí se analizó difiere de dichos casos, toda vez que en el presente asunto se probó que la actora desempeñó el cargo de «asesora en pensiones» en el régimen de ahorro individual, actividad que presupone un conocimiento o formación sobre la materia.
Adicionalmente, se aprecia que ha trabajado para el fondo demandado durante más de 20 años, tiempo en el que recibió múltiples capacitaciones sobre las particularidades de los regímenes e implicaciones de permanecer en el de ahorro individual; además, en el año 2012 su empleador realizó una proyección de su mesada pensional y le aconsejó retornar al de prima media, sin embargo, lo omitió, de modo que en este caso puntual no se puede concluir válidamente que su decisión fue «desinformada».
Por consiguiente, la Sala estima que en este caso la decisión del Tribunal se basó en las pruebas que se allegaron al proceso, por tanto, se negará el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 63640 SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 63640 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, fallo en el que se denegó el amparo constitucional invocado, al tener como razonable la sentencia emitida por el Tribunal accionado, en la que se confirmó la negativa a la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, pretendida por la aquí accionante, al interior del proceso ordinario objeto de queja, por las razones que paso a explicar.
En efecto, como primera medida, es preciso memorar, que en el asunto puesto a consideración de la Sala, se tiene que, previo a la interposición de esta acción, la actora acudió a la jurisdicción laboral, con el propósito de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuada por ella, el 13 de marzo de 2000; ello, con fundamento en que, la AFP Protección S.A, no le proporcionó información clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el régimen anterior, petición que fue desestimada por los jueces de instancia, y en lo que respecta al cuerpo colegiado de segundo grado, este tuvo acreditada la validez de la afiliación, con sustento, especialmente en que, para la fecha en que se llevó a cabo la misma, la demandante se vinculó laboralmente como asesora comercial de la referida administradora de pensiones, así que para el cargo, la sociedad la capacitó respecto del funcionamiento de los dos regímenes pensionales y, aunado, a que le prestó una reasesoría, al punto que le aconsejó retornar al régimen de prima media con prestación definida, sin que aquella se acogiera a tal aval, criterio que fue calificado por esta Sala como razonable.
Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que, sin desconocer la autonomía e independencia del juez al momento de analizar y decidir los asuntos bajo su conocimiento, considero que en esta sentencia, la Corte está avalando la imposición de cargas desproporcionadas en cabeza de la accionante, a quien, al igual que los demás usuarios de la justicia, se le debe proteger sus derechos fundamentales en estos asuntos en que la Sala ha sido reiterativa en lo referente al deber de las administradoras de pensiones, de brindar a los usuarios información clara y precisa, sobre las incidencias o consecuencias del cambio al RAIS, temática que ha sido objeto de análisis por parte de esta Colegiatura, entre otros, en proveídos CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447- 2017 y CSJ SL1452-2019, sentencias en las que, de manera alguna se excepciona su aplicación para quienes a la fecha del traslado de régimen laboraban al servicio de alguna AFP, o asesoraban al respecto, por lo que, en mi sentir, esta exclusión que se hace en el fallo, es una disposición arbitraria que va en contravía de los postulados mismos de esta Corporación, los que, se itera, deben aplicarse sin distinción alguna, preservando el derecho a la igualdad entre los ciudadanos, sin que sea aceptable la novedosa y súbita tesis consistente en que, dada la labor para la cual se le vinculó laboralmente a la accionante, aunque para el momento del traslado no tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarreaba el cambio de régimen, con el paso del tiempo, ella las iba conociendo, incluso con una «reasesoría» efectuada en el año 2012, pues, esto deviene en una postura parcializada, en la que deja de lado las circunstancias mismas que acaecieron para el 13 de marzo de 2000, cuando este es el hito temporal fundamental que se coteja con el efectivo cumplimiento o no, del deber de información, requisito indispensable que debe acreditarse para descartar de tajo al invalidez del acto jurídico de afiliación. Con todo, no puede desconocerse que en la particularidad del caso, la actora estaba en una condición de subordinación, hecho mismo que el Tribunal accionado mencionó en su sentencia al referir que «desde su ingreso se trasladó de régimen pensional por instrucción de su empleador, pues “no era coherente” que ejerciera como promotora del de ahorro individual con solidaridad y se mantuviera como afiliada en el de prima media».
Con lo dicho, para destacar incluso que, respecto a este evento, nada se dijo sobre un posible vicio en el consentimiento. Por otro lado, pese a que en el estudio de la sentencia refutada, se advirtió que el juez plural resaltó que a la actora se le «aconsejó» retornar al régimen de prima media, considero que tal situación no podía ser analizada de manera aislada al hecho mismo que vengo de comentar, como es, la vinculación laboral y la prestación de un servicio remunerado del que devenía su sustento económico, circunstancia que por cierto, no mereció ningún pronunciamiento por parte del juez natural.
Ahora, no puedo dejar de lado que, este fallo contradice la teoría esbozada en el proveído CSJ STL8990-2020, en el que, a diferencia de este caso, la Sala, al resolver un asunto de particularidades similares al que se analiza, sí concedió los derechos deprecados por la allí accionante, quien se desempeñaba como asesora comercial de un fondo privado para la fecha en que se trasladó de régimen pensional, precedente del que ahora se aparta la Sala, sin que medie justificación plausible para ello, pues básicamente se soporta en que «en el presente asunto se probó que la actora se trasladó al régimen de ahorro individual con el fin de desempeñar el cargo de «asesora en pensiones», actividad que presupone un conocimiento o formación sobre la materia», aserción que desconoce que en el anterior caso, la tutelista en su momento laboró en Colmena, como asesora comercial, empresa en la que cumplía la función de «visitar empresas para vincular a las personas en pensiones y cesantías»; luego entonces, ni siquiera emite un pronunciamiento frente a en qué difiere un caso del otro, y en consecuencia, el cambio de criterio carece de sustento.
Por último, considero que la tesis que aquí se impuso, no sólo transgrede los derechos de quienes pretendan regresar al régimen de prima media con prestación definida, y que para el momento de la afiliación estuvieran trabajando como asesores comerciales en una AFP, pues de la interpretación del fallo, es dable entender que para efectos de dirimir estos asuntos, debe primero calificarse el posible conocimiento del tema que tuviese el accionante a la fecha de la suscripción del formulario, siendo que, es de público conocimiento que esta temática ha sido objeto de debate en procesos ordinarios promovidos por abogados, e incluso, por jueces laborales que, al día de la suscripción, ya ejercían la profesión, de modo que, esta teoría implicaría que ningún profesional del derecho tuviese posibilidad alguna de acceder a la pretensión de ineficacia del traslado, al interior de un proceso ordinario, pues se daría por hecho que él debía conocer las normas relativas al caso y las implicaciones que traería consigo el traslado al RAIS, escenario que no debe promover esta Sala, pues iría en contra de todas las garantías de los afiliados al sistema de seguridad social.
Es así, que a mi juicio, y dado el precedente fijado por la Corte en lo relativo al tema central de debate en la tutela, considero que, se debió conceder el amparo constitucional deprecado. En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado