Radicado n.° 63650 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9746-2021 Radicado n.° 63650 Acta extraordinaria 48 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que VÍCTOR JULIO GARZÓN CUESTA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción. Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Luis Antonio Cifuentes Sabogal, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo.
Asimismo, se condene al demandado a pagarle los salarios y prestaciones sociales insolutas, la compensación por vacaciones no disfrutadas, indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa y los aportes a seguridad social. Refiere que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 19 de junio de 2019 y la tuvo por no contestada a través de decisión de 8 de agosto de 2019.
Señala que el 25 de septiembre de 2019, en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el a quo decretó el interrogatorio de parte al demandante y los testimonios que el demandado solicitó en la contestación extemporánea, por tanto, interpuso recurso de reposición contra dicha decisión y recordó al a quo que tales medios de convicción no se solicitaron oportunamente.
Indica que el funcionario accedió a su comentario y repuso la decisión, sin embargo, decretó tales medios de convicción de oficio. Expone que, luego, por medio de auto de 18 de noviembre de 2019 el juez de conocimiento fijó para el 23 de enero de 2020 la fecha para celebrar la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Afirma que su apoderado judicial solicitó el aplazamiento y reprogramación de la audiencia en comento, no obstante, el funcionario judicial tuvo dicho requerimiento como recurso de reposición y lo rechazó por extemporáneo por medio de auto de 22 de enero de 2020. Manifiesta que ante la decisión del juez, su abogado sustituyó el poder a otro profesional para que ejerciera su representación en la diligencia, la cual se llevó a cabo los días 23 de enero, 3 de abril y 18 de agosto de 2020.
Aduce que, luego, por medio de sentencia de 18 de agosto de 2020 el a quo absolvió al convocado a juicio de las pretensiones de la demanda. Indica que en virtud del recurso de apelación que presentó contra la decisión anterior, a través de fallo de 18 de marzo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión de primer grado.
Cuestiona que el juez de primer grado lesionó sus garantías superiores en el trámite de primera instancia, pues no aplicó la confesión ficta como consecuencia de la presentación extemporánea de la contestación de la demanda, por el contrario, saneó la omisión del convocado a juicio cuando decretó de oficio las pruebas solicitadas por fuera de tiempo.
De igual forma, indica que el funcionario incurrió en causal de nulidad, dado que no accedió al aplazamiento de la audiencia que solicitó su abogado principal y, por consiguiente, no le permitió interrogar a los testigos y al demandado ni ejercer su defensa en debida forma en la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la «audiencia de pruebas y juzgamiento». En su lugar, requiere que se ordene a las autoridades judiciales accionadas rehacer la actuación procesal para que pueda « contrainterrogar a los testigos decretados de oficio y al demandado ».
La acción de tutela se admitió mediante auto de 13 de julio de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en un término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Durante tal lapso, la secretaria de Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió copia digital del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.
Por su parte, el apoderado judicial de Luis Antonio Cifuentes Sabogal solicitó que se declare improcedente el amparo invocado, pues en el proceso ordinario laboral, que es el escenario correspondiente, ya se resolvió tal conflicto. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, el accionante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el juez encausado vulneró sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario laboral en el que obró como demandante. Específicamente, el tutelante censura que: (i) pese a que el convocado a juicio contestó extemporáneamente la demanda, el juez no aplicó la confesión ficta y decretó de oficio las pruebas que aquel requirió por fuera de tiempo y (ii) el funcionario incurrió en causal de nulidad en la primera instancia, dado que no accedió a la solicitud de aplazamiento de su apoderado judicial y, por tanto, le impidió ejercer en debida forma su representación e interrogar a los testigos en la audiencia de trámite y juzgamiento.
Al respecto, del material probatorio que se aportó a este trámite tuitivo se extrae que en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el juez de conocimiento decretó como pruebas solicitadas por el demandado los documentos aportados con la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte del demandante y los testimonios de Juan Ruiz, Lady Higuera, Francy Cubillos y María Guerrero.
El apoderado judicial del demandante instauró recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión anterior, pues en su criterio no se debieron decretar dichas pruebas, dado que se tuvo como no contestada la demanda. El a quo acogió los planteamientos del convocante, repuso su decisión inicial « en el sentido de que se deniega las pruebas pedidas por la parte demandada », sin embargo, decretó oficiosamente el interrogatorio de parte y los testimonios solicitados en la contestación de la demanda.
Frente a esta última decisión, el hoy proponente guardó silencio. En este sentido, la Sala advierte que el instrumento de resguardo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad e inmediatez respecto al auto que decretó pruebas de oficio, dado que: (i) entre la expedición de dicha decisión y la interposición de la tutela transcurrieron más de seis meses y (ii) el proponente no agotó el recurso de reposición para controvertir tal decisión, pese a que era procedente de conformidad con el inciso 4.° del artículo 318 del Código General del Proceso, ya que el a quo incluyó allí un aspecto nuevo con respecto a la decisión inicial.
Sobre el particular, dicho precepto dispone lo siguiente: Artículo 318. Recurso de reposición. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. […] El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
De igual forma, tal razonamiento es aplicable al cuestionamiento por la omisión del juez en cuanto a que no tuvo como ciertos los hechos de la demanda, pues se evidencia que el accionante guardó silencio cuando el funcionario judicial declaró fracasada la etapa de conciliación y no aplicó la consecuencia procesal pretendida. Por último y en lo que concierne a la censura por indebida representación judicial en la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, nótese que el convocante acudió de manera directa a la acción de tutela para lograr la anulación del trámite que culminó con sentencia desfavorable a sus intereses, no obstante, no presentó el incidente de nulidad respectivo, pese a que era el idóneo para establecer si las autoridades judiciales encausadas incurrieron o no alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Así, es evidente que el tutelante no agotó los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la legalidad de las actuaciones u omisiones procedimentales que censura, de modo que no puede aspirar a que tales equivocaciones presuntas se corrijan en sede de tutela, pues este mecanismo no está establecido para suplir las instancias o procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales.
Conforme lo anterior, se evidencia que la residualidad como presupuesto de procedencia no se cumple en este caso, por tanto, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9746 - 2021 Radicado n.° 63650 Acta extraordinaria 48 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que V Í CTOR JULIO GARZÓN CUESTA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, actuación a la que se vincul ó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGA S UGÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9746-2021 Radicado n.° 63650 Acta extraordinaria 48 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que VÍCTOR JULIO GARZÓN CUESTA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción.